REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000032
ASUNTO : LP11-D-2005-000032
Vista la solicitud presentada a este Tribunal, en esta misma fecha por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público, en la que señala: “Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, especialmente del acta policial S/N de fecha 05 de Abril de 2005, que la aprehensión del adolescente se produjo en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, y no es sino hasta lasa 12:20 horas del mediodía del día de hoy que se recibió ante este Despacho las actas del procedimiento, es decir, que se está presentando fuera del lapso legal de Veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual mal pudiera esta representación fiscal solicitar se califique su aprehensión en Flagrancia. Es por esto que solicito muy respetuosamente se prescinda de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA del adolescente, librándose la correspondiente Boleta de Libertad a la Sub-Comisaría policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”; por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el debido proceso, garantía fundamental del proceso penal; toda vez, que el adolescente (reservado) y contra quien el Representante Fiscal inició investigación por hechos precalificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, en fecha cinco de abril del año dos mil cinco (05-04-2005), siendo las once horas de la mañana (11:00am), tal y como se desprende del acta policial sin número, inserta a los folios 05, su vuelto y 06 y no es sino hasta –como lo señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito- el día de hoy 06-04-2005, a las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), que ese Despacho Fiscal recibió el procedimiento, procedente del órgano policial; es decir, superado con creces el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juez de Control al aprehendido en flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, en razón de las circunstancias expuestas y con fundamento en las normas precitadas, se acuerda la libertad plena del adolescente (reservado), ut supra, quien se encuentra detenido en la sede de la Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, ordenándose su libertad inmediata, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Sub-Comisario Jefe de la Comisaría Policial N° 12, remitiéndose la misma mediante oficio. Líbrense la respectiva boleta y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta de libertad N° LV11BOL2005000009 y oficio N° 199/05.
Conste, SRIA.
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