TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000019
ASUNTO : LP11-D-2005-000019
Visto el escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en armonía con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de (reservado), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia común, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Ninoska Geraldine Valbuena de Camacho, entre otras cosas que en fecha 21-02-2000, en horas de la mañana encontrándose en el Colegio Andrés Bello, el adolescente (reservado), lanzó un lápiz de grafito para pasárselo a su hija de nombre (reservado), a quien se le había caído y con el lápiz le dio en el ojo del lado izquierdo causándole herida en la córnea.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Se constata al folio 01 y su respectivo vuelto, denuncia común, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Ninoska Geraldine Valbuena de Camacho, progenitora de la víctima (reservado), donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Al folio 02 riela informe suscrito por el Director de la Unidad Educativa Colegio Privado “Andrés Bello” José A, Marquina, donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 21-02-2000, en dicha Institución, en los que resultó lesionada la alumna (reservado).
3.- al folio 04 se evidencia inspección ocular N° 472, de fecha 23-05-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho y el Agente Freddy David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista inserta al folio 05 y su vuelto, de fecha 23-05-2000, aportada por la ciudadana Ninoska Geraldine Valbuena de Camacho, progenitora de la víctima, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia de los hechos.
6.- Riela al folio 06 y su respectivo vuelto acta de investigación policial de fecha 23-05-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
7.- Informe de experticia N° 383, de fecha 24-05-2000, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente (reservado), indicando que la misma presentó herida penetrante en córnea, catarata traumática periférica e iris incacerado en la herida corneal, concluyendo que las lesiones debieron sanar en un lapso de veinte días (20).
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se señala al adolescente (reservado), cuando accidentalmente hirió en el ojo izquierdo a la adolescente (reservado), se produjo en fecha 21 de febrero de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cinco años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de de Lesiones Personales Culposas Graves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia común, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Ninoska Geraldine Valbuena de Camacho, progenitora de la víctima (reservado), los hechos ocurrieron en fecha veintiuno de febrero del año dos mil (21-02-2000), en horas de la mañana, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día veintiuno de febrero del año dos mil tres (21-02-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000019, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en perjuicio de (reservado). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000019, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en perjuicio de María Virginia Camacho Valbuena. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al investigado (reservado) y a (reservado), en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco (08-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000015; LV11BOL2005000016; LV11BOL2005000017 y LV11BOL2005000018.
Conste, SRIA.
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