TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de abril de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000028
ASUNTO : LP11-D-2005-000028

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigaciones N° 647, de fecha 10-09-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes; Cabo Segundo (PM) Leonel Monserat; Agente (PM) Jimmy Díaz y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la urbanización Bubuquí VI, cuando escucharon una detonación, producida presuntamente por un arma de fuego; en tal sentido, procedieron a trasladarse hasta el lugar de donde provino el ruido, para verificar la situación y recibieron la información por parte de un ciudadano que se encontraba en el sector, que el que efectuó el disparo era un joven de baja estatura, piel morena, que vestía una franela de color verde y que había cruzado el caño con salida por los bloques que dan con la urbanización Páez, por lo que, se dirigieron al sitio a ubicar al joven y al llegar allí observaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial salió corriendo, siendo interceptado de inmediato y a quien practicársele la inspección personal no se le encontró nada, procediendo a realizar la búsqueda por los alrededores del sitio donde estaba y lograron encontrar dentro de unos arbustos un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TSJ35319, con un cargador con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutar, procediendo a detenerlo quedando identificado como (reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Al folio 02, riela acta de investigaciones N° 647, de fecha 10-09-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes; Cabo Segundo (PM) Leonel Monserat; Agente (PM) Jimmy Díaz y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- A los folios 13, su vuelto y 14, se constata auto de fecha 12-09-2001, mediante el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, acordó la libertad plena del adolescente, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que sea el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le pretende imputar la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, tal como acertadamente esta expuesto en el Auto de fecha 12 de Septiembre de 2001, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros, no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente (reservado), sea el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego que inicialmente imputó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala al adolescente (reservado), se produjo en fecha 10 de Septiembre de 2001. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al referido adolescente, es el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia acta de investigaciones N° 647, de fecha 10-09-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes; Cabo Segundo (PM) Leonel Monserat; Agente (PM) Jimmy Díaz y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, los hechos ocurrieron en fecha diez de septiembre del año dos mil uno (10-09-2001), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día diez de septiembre del año dos mil cuatro (10-09-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000028, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000028, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al ciudadano (reservado), en su condición de investigado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco (08-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000012; LV11BOL2005000013 y LV11BOL2005000014.

Conste, SRIA.