REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes veintidós de Abril del dos mil cinco.-.-
195° Y 146°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.448.891,domiciliado en la ciudad de Mérida ,Estado Mérida y civilmente hábil .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Antonio Ramón Camacho, venezolano, mayor de edad, Abogad en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.004576, e inscrito en el INPREABOGDO bajo el N° 38.954, domiciliado en población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.006.086,domiciliado en el sector Escaguey, caserío Mesa Libre, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
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APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARGIMIRO PAREDES LEON Y MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, venezolanos ,mayores de edad, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.631 y 13.524.900 respectivamente e inscritos en el INPREAABOGADO bajo los números 80.273 y 79.237 en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, según poder conferido por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida con funciones Notariales, en fecha 06 de Noviembre del año Dos mil Tres, inserto bajo el N° 58 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro durante ese año el cual corre agregado al folio 37 del presente expediente----------------------------
II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa mediante formal demanda incoada por el ciudadano IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.448.891domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.004.576, e inscrito en le INPREABOGADO bajo el N° 38.954, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.086,domiciliado en Escaguey, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintinueve de Agosto del dos mil tres, por el Procedimiento Ordinario, acordando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Compúlsese el libelo de la demanda y con auto de comparecencia al pié de la misma entréguesele al alguacil de éste Tribunal a fin de que practique la citación ordenada.-------------------
En fecha cuatro de septiembre del dos mil tres, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación SIN FIRMAR junto con sus recaudos que le había sido entregada para citar al ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, quién le manifestó que no firmaba nada porque tenía que hablar con su Abogado. El Tribunal dispone que la Secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.-------
Corre agregado a autos al folio 24 del presente Expediente.,diligencia de fecha dieciséis de Octubre del dos mil tres, mediante la cual la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 15 de Octubre del dos mil dos, fue entregada la boleta de Notificación del ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, en la siguiente dirección sector Escaguey, caserío “Mesa Libre, parroquia Mucurubá jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, fue recibida por la ciudadana yelitza Quintero titular de la cédula de identidad N° 17.129.529,copia de la cual se consigna en autos.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete de noviembre del año dos mil tres, la parte demandante asistido de su Abogado presenta en seis folios útiles escrito de REFORMA DE LA DEMANDA de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha once de Noviembre del mismo año. El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y se concede a la parte demandada el lapso de veinte días para la contestación de la demanda, los cuales se contaran a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
Al folio 38 al 39 del presente Expediente corre agregado el poder que acredita a los Abogados JOSE ARGIMIRO PAREDES LEON Y A MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO como apoderados de la parte demandada.---------------------------------------
Corre agregado al folio 45 del expediente diligencia suscrita por la Abogado MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, apoderada de la parte demandada, consignando escrito de CUESTIONES PREVIAS, y al folio 57 obra autos de fecha diecinueve de Diciembre del año dos mil tres, en virtud de la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de falta de competencia del Tribunal por el valor de la demanda fue declarada SIN LUGAR-------------------------------------------
Al folio 59 del presente expediente corre agregada decisión interlocutoria del Tribunal de fecha veintidós de Enero del año dos mi dos mil cuatro, en vista de que en el auto de fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, dictado por este Tribunal solo hubo pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal no se ha pronunciado en relación a las demás cuestiones previas planteadas y lo hizo en esa fecha.------------------------------------------------------
Al folio 61 del presente expediente corre agregada diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cumpliendo con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar dicho defecto de conformidad con el artículo 340 ordinal séptimo en donde se especifica los daños y perjuicios y los cuales acompaño en dos folios para ser agregados a dicho libelo del expediente 148------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 65 del presente Expediente la parte demandada interpone el recurso ordinario de Apelación lo impongo a nombre de mí representado fundamentándome en lo siguiente. El Tribunal, de la causa no ha repuesto el proceso al estado de admitir las cuestiones previas, es decir si todos estamos a derecho porque no ha habido paralización de la causa, el momento para admitir o negar las cuestiones previas, fue el quinto día siguiente al momento en que se interpusieron, por lo que en este momento admitirlas es extemporáneo. El auto que el Tribunal ha debido dictar es el de declarar la extinción del proceso, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 66 del presente expediente el Tribunal mediante auto declara inadmisible dicha Apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre agregado al folio 67 del presente Expediente escrito presentado por la parte Demandada de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, mediante el cual expuso: rechazo y contradigo y me opongo a la presente subsanación realizada por el Demandante IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS e identificado en autos, porque la misma es extemporánea. Rechazo también la constancia suscrita por MANUEL DARIO SANTIAGO a nombre de Materiales de construcción.-----------------------------
En fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, la parte demandada presentó en tres folios útiles y sus vueltos la contestación de la demanda, los cuales corren agregados a los folios 69y Vto. ;70 y Vto. ;71 y Vto. del presente Expediente.--------
En fecha cuatro de Marzo del año dos mil cuatro, la parte demandada presentó en cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas que deberá ser agregadas al Expediente 148 que cursa por ante este Tribunal.,las cuales corren agregadas a los folios 69y 4to; 70 y Vto.; 71 y Vto. Del presente expediente.--------------------------
Al folio 74 del presente expediente corre agregada diligencia de fecha cuatro de Marzo del dos mil cuatro, suscrita por la parte demandante asistido de su Abogado consignando en tres folios útiles escrito de Promoción de Pruebas.,las cuales corren agregadas a los folios 100 y Vto.; 101 y 102 del presente expediente.---------
En fecha diez de Marzo del dos mil cuatro la parte demandada Tacha de falsa la constancia presuntamente suscrita por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, la cual obra en autos anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante..--------------------------------------------------------------------------------------------
Corre al folio doce del CUADERNO DE TACHA .Que en fecha veintinueve de Marzo del dos mil cuatro. El Tribunal visto el escrito de TACHA DE FALSEDAD, presentado por la Abogado de la parte demandada, así como el escrito presentado por el Abogado de la parte actora en su carácter de autos, mediante la cual impugna a todo evento la solicitud de tacha de falsedad hecha por la Apoderada de la parte demandada por carecer de fundamento jurídico. El Tribunal ordena abrir LA INCIDENCIA DE TACHA y para su Sustanciación fórmese CUADERNO DE SEPARADO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte de Abril del dos mil cuatro visto el escrito de formalización de la Tacha presentado por la Abogado de la parte demandada. Así como el escrito presentado por el Abogado de la parte Actora mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento. El Tribunal considera y así lo determina que la prueba pertinente es la EXPERTICIA GRAFOTECNICA por la parte Demandada.-------------------------------------------------------------------------------------
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes y vencido el término probatorio se fijó la causa para informes, presentando tanto la parte demandante como la parte demandada sendos escritos contentivos de los mismos y vencido el término para presentar los informes. El Tribunal entró en término para decidir TAL ES LA SÍNTESIS DE LA PRSENTE CAUSA.-
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SSU CONTESTACIÓN:
A.-TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE:
Señala el actor en su libelo de Demanda Reformado en fecha siete de noviembre del año dos mil tres, el cual corre agregado a los folios del 30 al 35 del presente Expediente, que en fecha 15 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (15-10-1998), dio en venta al ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.086, domiciliado en el sector Escaguey, caserío “Mesa Libre” parroquia Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Un lote de terreno con las mejoras de una casa, consistente de dos habitaciones y un baño en la planta baja y en la planta alta una cocina un local comercial que funge como Restaurante y dos baños, construidas con paredes de bloque y forrada de madera (orillones),techo mitad de teja y mitad de acerolit y pisos de cemento; un galpón armado en concreto y techado en acerolit, el cual fungía como criadero de alevines(truchas) y depósito de alimento de truchas. Todo lo aquí especificado encerrado con cerca de alfajol, ubicado en el caserío “Mesa Libre”,Escaguey, parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Mérida ,y comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el NORTE, La carretera Trasandina en una distancia que va desde la quebrada Estiti, asta el sitio donde termina una cerca de alambre que divide el lote de terreno, cerca ésta que va hasta el río chama..ORIENTE: la quebrada Estiti, OESTE: con terrenos de MARIA HORTENSIA VIVAS RIVAS, y MANUEL ANTONIO RAMÍREZ VIVAS separados por cerca de alambre que viene desde el río Chama hasta la carretera Trasandina y por EL SUR, El río chama, partiendo desde la quebrada Estiti hasta donde comienza la cerca antes mencionada que termina en la carretera Trasandina por el lindero norte. Por documento Notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha quince de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho, inserto bajo el N° 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.----------------------------------------------------------------------------------------La venta del lote de terreno y las mejoras realizadas a mis propias expensas fue hecha por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES( Bs. 6.000.000), que el comprador me cancelaría de la manera siguiente: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), al momento de la firma del documento; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs2.000.000) el 31 de Enero de 1.999 y los Dos Millones de Bolívares(Bs. 2.000.000) restantes se me cancelarían por partes o Abonos a partir de Enero a Diciembre de mil novecientos noventa y nueve(1.999) y de Enero a Diciembre del año DOS MIL (2.000). El documento de compra-venta se procedió a Notariar, por cuanto el inmueble aquí especificado y que se daba en venta se hallaba hipotecado a FONFIMER, organismo crediticio de la Gobernación del Estado Mérida.- Ahora bién, el ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, el día 06 de Abril de 1.999 me Abono la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES( Bs1.000.000°)El día 02 de Septiembre del mismo año o sea 1.999 abonó la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200000):EL día 28 de septiembre de 1.999 abono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 200.000), y el día diez de Enero del año Dos mil (10-01-2.000) me abono la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 650.000) Para un gran total de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 2.050.000).Quedando un saldo a mí favor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs1.950.000°) pendientes y a partir de esa fecha no ha sido posible ningún arreglo amistoso con el hoy incumplidor para que me cancele lo que me adeuda.---Ciudadana Juez, en vista de que el comprador incumplió su obligación de cancelarme la totalidad del precio. Es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil procedo a demandar como en efecto demando POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mas daños y perjuicios al ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.086,domiciliado en el caserío “Mesa Libre”,Escaguey, parroquia Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida para que el Tribunal declare resuelto el contrato de Compra-venta celebrado entre mí persona y el hoy demandado. Solicito que el demandado incumplidor me restituya o sea obligado por el Tribunal a restituirme primero: El lote de terreno con las mejoras de una casa consistentes en dos habitaciones y un baño en la planta baja y en la planta alta una cocina, un local comercial que funge como Restaurante, y dos baños construidas con paredes de bloque y forradas con madera(orillones)techo mitad de tejas y mitad de acerolit y piso de cemento, ubicado en Escaguey, parroquia Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000),por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la destrucción del galpón armado de concreto, techado de acerolit y la cerca de Alfajol que se encontraba al frente del inmueble.-----------
TERCERO: solicito que en la sentencia definitiva se proceda a la indexación o valoración monetaria de la cantidad aquí especificada en el ordinal segundo.------
CUARTO: solicito se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas correspondientes.----------------------------
B.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE
DEMANDADA:
Alega la Apoderado de la parte demandada que es falso que para el momento de la venta existiese un galpón como malintencionadamente lo quiere hacer ver el demandante, por lo que formal y expresamente rechazo tal pretensión.----------------Es falso que haya entregado un galpón con techo de acerolit por cuanto el mismo no existió para el momento de la venta por lo que formal y expresamente rechazo en nombre de mí mandante tal afirmación.------------------------------------------------------
El ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas, hizo falsa atestación ante funcionario público en el documento autenticado por el cual se realizó la compraventa, por cuanto señaló que realizaba la venta libre de todo gravamen y aquí reconoce la existencia de una hipoteca. La palabra del ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas es muy respetable como lo es la de mí mandante y mí mandante ha pagado a su acreedor casi la totalidad de su crédito quedando solo una cantidad cercana a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.),.---------------------------------------
Llama la atención que el actor pretende hablar de haber cumplido con sus obligaciones cuando es con fecha trece de noviembre del año dos mil uno(13-11-2.0001)cuando aparece liberada según FONFIMER la referida hipoteca, pero eso no es todo no liberó en el Registro Subalterno del Municipio Rangel la hipoteca de Primer Grado, teniendo mí mandante a raíz de este juicio, a sus propias expensas tener que realizar tales diligencias que no son de su estricta competencia.------------
IV
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de las pruebas aportadas por cada una de las partes.-----------------
1.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas;
Primera: Reproduzco el mérito favorable de los autos.-
Segunda: Promuevo constancias mecanografiadas emitidas por los ciudadanos Manuel Darío Santiago Moreno y José Gabriel Osuna venezolanos ,mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 8.025.168 y 6.700259, respectivamente, comerciante y domiciliado en Pueblo Llano el primero, y el segundo domiciliado en Escaguey parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, para que comparezcan por ante este Tribunal a reconocer o no el contenido y firma de los respectivos instrumentos privados.-.-----------------------------
Tercera Testifical: Promuevo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos que en su oportunidad presentaré ante este Tribunal previa fijación de fecha por el mismo. A).-Solicito del Tribunal se tome declaración testimonial al ciudadano: Rafael Ángel Briceño Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.921751,domiciliado en el sector “Mesa Libre” Escaguey, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida .---------------------------------------------
B.-Solicito del Tribunal se tome declaración testimonial al ciudadano José Leopoldo Vivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.354,domiciliado en Mérida sector la parroquia.----------------------
CUARTA: solicito respetuosamente de este Tribunal la citación personal del ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ, e identificado en autos, con el carácter de parte demandada en este juicio para que absuelva posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal y que de conformidad con el articulo 406 del Código de procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que estoy dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.---
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-.
Promuevo valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente N° 148, en cuanto beneficien a mí mandante.----------------
Promuevo la prueba de Posiciones Juradas y solicito que el ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas, sea citado para evacuar las posiciones juradas que en el debate probatorio le formularé comprometiéndome de una vez a presentar a mí mandante para que el haga lo propio en la oportunidad legal y procesal que le corresponda. De acuerdo al artículo 406 manifiesto a nombre de mí mandante la disposición de comparecer al Tribunal para absolver las posiciones juradas que le efectúe la parte contraria.----------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO:
Promuevo copia fotostática de la copia certificada del documento autenticado del contrato de compraventa realizado por ante la Notaría pública Primera de Mérida con fecha 15 de Octubre de 1.998,inserto bajo el N° 82, Tomo 68 llevado por esa Notaría en la referida fecha.- -----------------------------------------------------------------------
La presente promoción la hago para demostrar a).-la falsa atestación ante funcionario público, cuando Ivo Román Ramírez Vivas antes identificado señala que “con el otorgamiento de este documento trasmito a mí comprador la plena propiedad posesión y dominio del inmueble señalado, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponden LIBRE DE GRAVAMENES y me someto al saneamiento de ley”.El documento de compraventa no estableció cuando se liberaría la hipoteca con FONFIMER. Esto demuestra la alegada buena fé del Demandante--------------------------------------
B).-Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca registrado bajo el N° 13,Tomo cuarto, Protocolo Primero folios del 45 al 48 registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel el 17 de Diciembre del Año Dos mil Tres, marcado con la letra B” y del cual presento el original para su verificación y posterior devolución. “La presente promoción es para demostrar que a la fecha que tiene este documento público en las oficinas subalternas se mantenía la existencia de la hipoteca a pesar de haberse pagado en FONFIMER en noviembre del Dos mil Uno, es decir que la conducta del ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas antes identificado no encuadra dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.160 del Código Civil puesto que no cumplió con sus obligaciones siendo por cuenta de mí mandante las erogaciones que tal negligencia acarrearon, tal y como costa en el referido documento ya que fue mi mandante quien presento el documento para su protocolización.”--------------------------------------------------------------------------------------
C).-Copia fotostática del documento de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la referida venta expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 09 de Diciembre del dos mil tres.,del cual presento el original para su verificación y posterior devolución.-----
D).- Copia fotostática de la certificación del informe levantado en fecha 03 de Agosto de 1.998, por Técnicos de la Vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel y de la Inspección realizada el día Viernes 05 de Marzo del 2.003,expedido por este organismo el 18 de Junio del 2.003. y del cual presento el original para su verificación y posterior devolución. “Solicito al Tribunal que cite a los funcionarios públicos, Ingeniero Civil JORGE CABRERA, en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel y al Geógrafo Jaime Sánchez en su condición de Director de Catastro Municipal de la referida Alcaldía para que ratifiquen tanto su firma como el contenido del referido oficio “.A fin de demostrar que para el momento de la venta no se encontraba el referido galpón y a la vez demostrar el esfuerzo y fomento que mí mandante ha realizado en el inmueble desde que está en su poder”.---------------------------------
E).-Copia fotostática de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 1.999. y el cual presento en original para su verificación y posterior devolución. “A fin de demostrar que a este Tribunal le consta que el
tantas veces referido e imaginario galpón nunca ha existido en la realidad solo en la imaginación del demandante.”----------------------------------------------------
F).-Copia fotostática de la constancia emitida por JOSE GABRIEL OSUNA, la cual riela al folio 64 del expediente 148. Solicito al Tribunal que cite al ciudadano José Gabriel Osuna, titular de la cédula de identidad N° 6.700.259, domiciliado en le caserío Mesa Libre, Escaguey Estado Mérida. “ Para que ratifique el contenido y firma de la mencionada constancia, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.-----------------------------------------------------------------
V.-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo con el principio de la Comunidad de la Prueba y con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de los siguientes documentos: a).- Registro Mercantil de Materiales de Construcción Manuel la cual opera mediante la firma autorizada de Manuel Darío Santiago M, cédula de identidad N° 8.025.168, ubicada en el caserío Miyoy, Pueblo Llano del Estado Mérida.-------------
b).-El libro Diario, Mayor y de Inventario de Materiales de Construcción Manuel del año 1.998 que en un todo de acuerdo a lo que expresa el artículo 32 del Código de comercio son obligatorios para todo comerciante.---------------------------------------------
c).-La declaración de impuestos al SENIAT del año 1.998 y del año 1.999, fundamentalmente donde conste el gravamen retenido por concepto de la venta de materiales que el ciudadano Manuel Darío Santiago Moreno dice haberle. “Estas exhibiciones las requiero para demostrar que efectivamente la venta se realizó y cumplió con todos los requisitos de ley y que no se trata de una suposición de venta. Así mismo solicito al Tribunal que se cite al ciudadano Manuel Darío Santiago Moreno, para que ratifique el contenido y firma de la constancia antes referida, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-“
VI. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De acuerdo con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos:
A).- A la ciudadana María Hortensia Vivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.710,domiciliada en Escaguey, sector Mesa Libre, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estad Mérida, para que testifique el grado de afinidad o consanguinidad entre los ciudadanos José Gabriel Osuna e Ivo Román Ramírez Vivas, pido al Tribunal cite a la mencionada ciudadana.-----------------------------------------------------------------------------------------------
B).-El ciudadano Alirio Araujo Téllez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .203.853, domiciliado en Escaguey, sector Mesa Libre, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida “para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano José Gabriel Osuna.”----------------------------------------------------------------------------------------
C).-El ciudadano Rigoberto Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101,Municipio Rangel del Estado Mérida “para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano José Gabriel Osuna.”----------------------------------------------------------------
D).-El ciudadano José Belén Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040686, domiciliado en en Escaguey, sector Mesa Libre, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida “Para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión dl ciudadano José Gabriel Osuna------------------------------------------------------------------------------------------
E).-El ciudadano César Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.973domiciliado en Escaguey, sector Mesa Libre parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida “ Para que testifique sobre la inexistencia del presunto galpón y la profesión del ciudadano José Gabriel Osuna.”.-
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En diligencia de fecha 10 de Marzo del dos mil cuatro(folio105) la co-apoderada de la parte demandada Abogada Maria Eugenia Rojas Briceño, Tacho de falsa la constancia presuntamente suscrita por el ciudadano José Gabriel Osuna, la cual obra en autos anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Fundamento la presente tacha de falsedad en los siguientes aspectos: 1.-obra en autos constancia suscrita por el ya mencionado ciudadano, la cual fue promovida para tratar de subsanar las cuestiones previas intentadas oportunamente.-----------
V
VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Primera: Reproduzco el mérito favorable de los autos las cuales son apreciadas por la juzgadora en su justo valor probatorio
Segunda: La parte actora promovió constancias mecanografiadas emitidas por los ciudadanos Manuel Darío Santiago Moreno y José Gabriel Osuna, solicitando al Tribunal la citación personal de los mencionados ciudadanos el primero residenciado en el caserío Miyoy, en Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida.,y el segundo en Escaguey sector Mesa Libre, parroquia Mucurubá ,Municipio Rangel del Estado Mérida para que comparezcan por ante este Tribunal a reconocer o no el contenido y firma de las constancias que rielan a los folios 101 y 102 del presente Expediente. Y para la citación del ciudadano Manuel Darío Santiago Moreno comisiónese al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO con sede en Timotes, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas un día que se le concede como termino de distancia .--------------------------------
Obra al folio 112 del presente Expediente escrito de formalización de la tacha incidental introducido por la Abogado MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO EN Contra de la constancia emitida por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA y
que la parte Demandante la promovió como prueba en la oportunidad legal..-
Al folio 120 del presente expediente corre agregado escrito presentado por el Abogado de la parte demandante mediante el cual expone: Impugno a todo evento la solicitud de tacha de falsedad hecha por la Apoderada de la parte demandada por cuanto carece de fundamentos jurídicos, ya que a quien le toca pedirla en todo caso sería al ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, pues así lo establece el artículo 1.381 del código civil. En consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento emanado por el ciudadano Gabriel Osuna..El Tribunal visto el escrito de fecha 25-03-04,suscrito por el Abogado ANTONIO RAMON CAMACHO, parte demandante en el presente juicio mediante el cual insiste o ratifica en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento emanado por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA y que corre agregado al folio 101 del expediente. El Tribunal ordena abrir LA INCIDENCIA DE TACHA y para su sustanciación fórmese Cuaderno Separado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de Abril del dos mil cuatro,( folio 18 del cuaderno de Tacha).El Tribunal visto el escrito de formalización de la tacha incidental presentado por ante este Tribunal en fecha 17-03-2.004 por la Abogada MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, coapoderada de la parte demandada. Así como también el escrito presentado por el ABOGADO ANTONIO RAMON CAMACHO, Apoderado de la parte Actora, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la validez de dicho instrumento emanado por el ciudadano GABRIEL OSUNA. En consecuencia este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este Tribunal encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados por la parte tachante y en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba sobre la que ha de recaer si hubo o no alteración en el documento que obra al folio (101) del expediente 148, referido a) Constancia de construcción de un criadero de trucha o galpón de 8X 6 mts2 y una cerca de Alfajol de 80 metros de largo al ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas, firmada por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA,.En tal caso considera y así lo determina que la prueba pertinente es la de EXPERTICIA GRAFOTECNICA por la parte Demandada-.--
En relación a la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandante, en relación a la citación del ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO, según consta en la respectiva comisión de diligencia de fecha tres de Mayo del dos mil cuatro, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado mediante la cual consigna SIN FIRMAR en un folio útil la BOLETA DE CITACIÓN del ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO,,titular de la cédula de identidad N° 8.025.168, por cuanto al dirigirse el día 30 de Abril de ese año al caserío Miyoy de Pueblo Llano, Estado Mérida el mismo me manifestó que no firmaba nada.--------------------------------------------------
En la mencionada comisión aparece otra diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado de la misma fecha tres de mayo del dos mil cuatro quién expuso: De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Juez de que en fecha 30 de Abril del dos mil cuatro siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontré a una persona quien se identificó como MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO, en el caserío MIYOY de Pueblo LLANO Estado Mérida, a quién impuse del objeto de mí visita negándose sin embargo a firmar la BOLETA DE CITACIÓN correspondiente, la cual guarda relación con el Juicio 148.------------------------------------------------------------------------------------------------
Vista la anterior diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado en la cual informa que el ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.025168, se negó a firmar el recibo correspondiente a la CITACIÓN PERSONAL que le fuere practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal comisionado dispone que el Secretario libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la cual comunique al mencionado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su CITACIÓN.------
En fecha 17 de Junio del año dos mil cuatro. El Tribunal comisionado observa que la parte actora no le dio el impulso procesal a la presente comisión ordena devolverla al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra, remítase junto con oficio y déjese constancia de su salida.- -------------------------------------------
Recibida en este Tribunal en fecha veinte de Julio del dos mil cuatro, constante de 12 folios útiles ,con oficio N° 2720-156 procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-sede Timotes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que por cuanto la prueba promovida por la parte demandante es un instrumento privado, es decir, consiste en una constancia mecanografiada emanada de un tercero, para que tenga validez deberá ser ratificada mediante la prueba testimonial .Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio a la constancia emitida por el ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO, propietario de Empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANUEL”de fecha 29-01-2.004 ubicada en el Municipio Pueblo LLANO del Estado Mérida, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial .Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO-----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte Observa el Tribunal que con relación a la constancia emitida por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, de fecha 29-01-2.004,promovida por la parte demandante en el presente juicio, es un instrumento privado emanado de un tercero para que tenga validez deberá ser ratificada mediante la prueba testimonial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio a la constancia emitida por el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 6.700.259, de fecha 29-01-2.004 donde hace constar que le construyó un criadero de trucha o galpón de 08x 06 mts y una cerca de alfajol de 80 mts de largo al ciudadano IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS, demandante en el presente Juicio. Aún cuando el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA firmó la BOLETA DE CITACIÓN que le fuera entregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27-04-2.004, en el caserío Mesa libre Escaguey a las 3 y treinta minutos de la tarde. NO ASISTIO al acto a los fines de que reconociera o negara el contenido y firma de la constancia de fecha 29 de Enero del dos mil cuatro inserta al folio 101 del Expediente N° 148 mediante la prueba testimonial . Y ASÏ SE DEJA ESTABLECIDO.-----------------------
VI
VALOR y MERITO JURIDICO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Del análisis que ha hecho este Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos promovidas por la parte Demandada ha llegado a las siguientes conclusiones:
En cuanto al valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los autos que conforman el Expediente 148 en cuanto beneficien a mi mandante, los cuales son apreciados por esta juzgadora en su justo valor probatorio.--------------------------------
En relación a la prueba de POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandada con la finalidad de que la parte demandante ciudadano IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS las absolviera. Por cuanto el ciudadano antes señalado no fue citado para el acto de posiciones juradas, tal como consta en diligencia del Alguacil de éste Tribunal de fecha veintisiete de Abril del año Dos mil cuatro(27-04-2.004), que corre inserta al folio 135 del presente Expediente. Este Tribunal considera que sí el mencionado ciudadano no fue citado para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada no puede este Tribunal concederle ningún valor jurídico de acuerdo al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem. Así se deja establecido.----------------------------------------------------------------------------------------------
De las pruebas por escrito
A.-En cuanto a la promoción de la copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 15 de Octubre del año 1.998, que según la parte promovente lo hace para demostrar la falsa atestación ante un funcionario público, cuando en el mismo se señala que el inmueble objeto del contrato de venta se encontraba libre de gravámenes. Este Tribunal observa que si bien es cierto, que la venta se realizo por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, es deber del comprador revisar los libros de Registro Público al cual pertenece el inmueble objeto de venta, para tener seguridad en lo que está comprando, pero como en el presente caso, se traba es Resolución de Contrato en nada tiene que ver con lo aquí planteado y así se deja establecido.----------------------------------------------------------------------------------
B.-Promueve la parte Demandada copia fotostática del documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre del año 2.003, mediante el cual pretende demostrar la parte Demandada que fue el Demandado quién llevo al Registro el documento de liberación de hipoteca y que por su cuenta se ocasionaron las erogaciones del Registro Subalterno .Este Tribunal observa que en ninguno de los actas procesales del presente Expediente consta tal erogación, solamente en la nota de registro se señala que el presentante del referido documento fue el ciudadano Ramón Alberto Sánchez, el hoy aquí demandado. También se hace constar en la mencionada nota de registro que no hubo derechos de registro de conformidad con el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 15 de la ley de Registro Público y del Notariado y de circular de fecha 30-10-2.002 emanada de la Consultoría Jurídica del Seniat. Por tal motivo esta Juzgadora no aprecia esta prueba por referirse a otros puntos que en nada desvirtúan lo aquí solicitado por el demandante.-----------
C.- También promueve como Prueba la parte demandada la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 09 de Diciembre del 2.003. Mediante la cual hace constar que el inmueble identificado en la presente solicitud, que corre agregada al folio 87 del presente Expediente, tiene el siguiente gravamen. Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FONFIMER, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs 3.080.000), según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 8 Tomo Segundo de fecha 28 de Octubre del año mil novecientos noventa y tres. Protocolo Primero. Este Tribunal observa que por ser un documento público emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones tiene todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
D.-Por otra parte la parte demandada promueve copia certificada del Informe levantado en fecha tres de Agosto del año 1998,por Técnicos de la Vivienda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida. En relación al Informe expedido por la Oficina de Ingeniería y catastro Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, en la persona del Ingeniero JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del mencionado informe, relacionado con un inmueble localizado en el sector “MESA LIBRE”, de la parroquia Cacute, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Este Tribunal aprecia en el valor probatorio de un documento público, por ser emanado de un funcionario público en el desempeño de sus funciones de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se deja establecido.-----------------------------------------------------------------------------
E.-Promueve la parte demandada copia fotostática de la Inspección realizada por este Tribunal, en fecha veinticinco de Mayo del año 1.999.El Tribunal observa que la Inspección realizada en el sector conocido como “MESA LIBRE”,jurisdicción de la parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida,,aún cuando fue practicada por este Tribunal en la fecha señalada, no aporta nada en relación al Objeto de lo que aquí se prueba, motivo a que los particulares señalados en la misma, se refieren a otros hechos que si bien se relacionan con el lugar no hay una relación directa con esta causa y Así se deja establecido.--------------------------
F.- La parte Demandada promovió la copia fotostática de la constancia emitida por José Gabriel Osuna, de fecha 29 de Enero del 2.004.El Tribunal observa que aún cuando el ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, fue citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27-de Abril del año 2.004,para que reconociera el contenido y firma de la mencionada constancia, NO ASISTIO AL ACTO. En consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los documentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio, si no han sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Así se deja establecido.-----------------------------------------------
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De acuerdo al principio de la Comunidad de la prueba y con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de los siguientes documentos. a.-Registro Mercantil de Materiales de Construcción Manuel, ubicada
en el caserío Miyoy, Pueblo Llano Estado Mérida.-b.- El , del año 1.998.-c.- La declaración del impuesto al SENIAT del año 1.998 y 1.999 de la misma Empresa. El Tribunal después de hacer un análisis exhaustivo de la prueba concluye que en vista de que son documentos privados provenientes de terceros, que no son parte en el juicio, los cuales deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en el caso de autos el ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO, representante de la Empresa no fue citado para que acudiera al Tribunal al acto de Exhibición de documentos, tal como consta en diligencia del alguacil del Tribunal comisionado de fecha 03 de Mayo del 2.004 que corre inserta al folio 148 del presente Expediente, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico y así se deja establecido.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
TESTIFICALES
1.-HORTENSIA VIVAS RIVAS.-
En el Despacho del día cinco de Abril del año dos mil cuatro, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Hortensia Vivas Rivas, la cual fue citada en su casa de habitación en fecha 02-04-2.004,en el sector Mesa Libre, parroquia Cacúte Municipio Rangel del Estado Mérida. La cual NO ASISTIO AL ACTO. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y Así se deja establecido.---------------------------------------------------------------------------------------------
2.-RANGEL SUESCUN JOSE BELEN.-
En el Despacho del día dieciocho de Marzo del dos mil cuatro, declaró por ante este Juzgado el ciudadano RANGEL SUESCUN JOSE BELEN, quién previo el juramento de ley declaró a los particulares de su interrogatorio según acta que obra al folio 114 del presente Expediente en los términos siguientes: Primera: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en ese lugar. Contestó: Bueno los años que tengo es decir cuarenta y dos años de vivir ahí. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación AL SEÑOR IVO ROMAN RAMÍREZ VIVAS, contestó: bueno desde que yo lo conozco es poco tiempo. Tercera. diga el testigo si por el conocimiento que del antes mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta que era dueño de la Truchicultura Estiti, ubicada en Escaguey. Contestó: Bueno el era el dueño de la Truchicultura que tenía ahí, pero cuando se bajo el río es decir la creciente se arrastró la mayoría de tanques de la Truchicultura y una casa también la arrastró el río. Cuarta diga el testigo si es cierto o no la existencia de un galpón para depósito de alimentos de truchas y criadero de alevines o truchas en la antigua Truchicultura. Contestó: el río cuando se arrastró el depósito que había era la casa, que se arrastró el río eso. Quinta diga el testigo si en la casa que se arrastró el río se criaban truchas. Contestó: En la casa no Sexta.-Diga el testigo en que condiciones estaba la antigua Truchicultura cuando la adquirió el ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES contestó: Destrozada por el río. Séptima: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA, Contestó: si lo trato y lo conozco hace poco tiempo Octava: Diga el testigo si por el conocimiento que del antes mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta a que se dedica este ciudadano. Contestó: a la agricultura.-----------------------------------------------------
2.-CESAR AUGUSTO PARRA
En el despacho del día dieciocho de Marzo del dos mil cuatro, declaró por ante Juzgado el ciudadano Cesar Augusto Parra, quién previo el juramento de ley, declaró a los particulares de su interrogatorio según acta que obra al vuelto del folio 114 del presente Expediente en los términos siguientes: Primera Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Cacute. contestó Treinta y un año. Segunda Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Ivo Román Ramírez Vivas. contestó si lo conozco de vista ,trato y comunicación Tercera. Diga el testigo si por el conocimiento que del antes mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta que era dueño de la Truchicultura Estiti ubicada en Escaguey. contesto si me consta Cuarta Diga el testigo que había en los inicios de la antigua Truchicultura. contestó sí habían unos tanques para el criadero de alevines y una casa con dos habitaciones antes de que el señor Ramón la comprara y luego cuando el señor ramón compró el río ya se había llevado seis tanques mas la casa y apenas quedaron dos tanques, que los convirtió en cuatro tanques. quinta. Diga el testigo sí es cierto o no la existencia de un galpón para depósito de alimento de truchas y criadero de alevines en la antigua Truchicultura. contestó nunca conocí tal galpón. Sexta Diga el testigo que daños causó las arremetidas del río chama en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y ocho en las instalaciones de la Truchicultura. contestó arrastró la casa llevándose consigo dichos tanques y el día de la creciente yo mismo colaboré ayudando al señor Ivo a recoger a los alevines muertos en los dos tanques que habían quedado y este me regaló a mí casi medio saco e alevines séptima Diga el testigo en que condiciones estaba la antigua Truchicultura cuando la adquirió el ciudadano Ramón Alberto Sánchez Paredes. contesto en muy malas condiciones y este ahora la transformó con la construcción de cercas, sistema de riego para los tanques, desempedrado, construcción de Muros baños y otros. Octava Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gabriel Osuna. contestó si lo conozco de vista trato y comunicación. Novena. Diga el testigo sí por el conocimiento que del antes ciudadano dice tener sabe y le consta a que se dedica es compañero y amigo y se dedica como yo a la agricultura.
3.-RANGEL SUESCUN RIGOBERTO.-
En el despacho del día cinco de abril del año dos mil cuatro declaró por ante este Juzgado el ciudadano RANGEL SUESCUN RIGOBERTO, quién previo el juramento de ley, declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Primera. Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Escaguey. Contestó desde que nací treinta y siete años segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ivo Román Ramírez Vivas, contestó lo conozco de vista si pero de trato no Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento del antes mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta era dueño de la Truchicultura Estiti contestó el era el dueño de la truchicultura. Cuarta: Diga el testigo que había en los inicios de la truchicultura Estiti. Contestó Bueno lo que había era una casa y los tanques y no había más nada. Quinta Diga el testigo si es cierto o no la existencia de un galpón para depósito de alimentos de truchas y criadero de alevines en la antigua truchicultura contesto no hay no había galpón había la pura casa Sexta. Diga el testigo que daños causó la arremetida del río en el año 1.998 en las instalaciones de la truchicultura contesto Bueno lo que hizo el río ahí fue que se llevó la casa y los tanques quedó nada más la mitad Séptima Diga el testigo en que condiciones estaba la antigua truchicultura cuando la adquirió el ciudadano RAMON ALBERTO SÁNCHEZ PAREDES Contesto: en las condiciones como la dejó el río casa no había se la llevó el río los tanques quedaron destrozados por la mitad. Octava Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GABRIEL OSUNA contesto Si lo conozco de vista y trato también Novena. Diga el testigo sí por el conocimiento que del antes mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta a que se dedica contesto el se dedica es a la agricultura , el lo que hace es sembrar----------------------------------------
El Tribunal observa que los testigos RANGEL SUESCUN BELEN, CESAR AUGUSTO PARRA Y RANGEL SUESCUN RIGOBERTO, Declararon afirmativamente a los particulares de sus interrogatorios; no entraron en contradicciones, pero la misma resulta impertinente, pués con ella se pretende demostrar la no existencia del supuesto galpón, reclamado por el Demandante, pues la prueba testimonial no puede ser utilizada para confirmar o desvirtuar el contenido de un documento público.--------------------------------------------------------------
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Ambas partes presentaron Informes
Por último pasa este Tribunal a hacer referencia sobre los alegatos traídos a los autos por la parte Demandada en el escrito de Informes que fuera presentado en su oportunidad.A tal efecto El Tribunal observa. Que en el mismo señala que el ciudadano Ivo Román Ramirez Vivas el 07 de Noviembre del 2.003 procedió a introducir escrito de Reforma de la Demanda en el cual continúa exigiendo lo mismo que en el libelo anterior pero no incluye ni las medidas del supuesto galpón del cual exige la cancelación de daños y perjuicios ni la medida de la cerca de alfajol que la encierra ,pero si reconoce que vendió existiendo una hipoteca que hasta el momento en el que se efectuó la venta pesaba sobre el inmueble.-----------
Por otra parte el demandado atraves de su apoderada reconoce que de todas las pruebas promovidas solo pudimos evacuar 03 de los testigos promovidos, con la finalidad de demostrar la no existencia del galpón que tanto señala el demandante en su libelo de Demanda,ya que la prueba testifical no puede ser utilizada para confirmar o desvirtuar el contenido de un documento público,y como en el documento de venta no demuestra venta alguna de ningun galpón Este Tribunal los declara impertinentes para el caso de autos. Y así lo deja establecido.-----------
Y en cuanto a la tercera parte de los informes presentados por la parte demandada señala que el demandado al enterarse de la exitencia de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble procuró liberarla ante el Registro a los fines de poder obtener la plena propiedad de la cosa vendida es decir, del lote de terreno con las mejoras ya descritas para lo cual tuvo que efectuar una erogación de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 770.000°°),después del analisis hecho por este Tribunal, en las actas del presente Expediente no aparece prueba alguna donde conste que el demandado haya realizado ese pago. En consecuencia no se le otorga ningún valor jurídico .Y Así se decide.--------------------
En relación a la cuarta parte del Informe donde la parte demandada solicita al Tribunal que se envíe copia certificada de la Demanda a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel a los efectos de quede cancelada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble objeto de la presente querella. Este Tribunal después del análisis hecho a la presente solicitud manifiesta a la parte demandada que el procedimiento para la cancelación de hipoteca no es el correcto y Así se decide.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los informes presentados por la parte demandante. El Tribunal observa: Que en el escrito de Informes fueron confundidos los nombres tanto de la parte Demandante como de la parte demandada lo cual indica que serían otras personas y no los que forman parte de este juicio. En criterio de este Tribunal no se le otorga ningún valor jurídico en lo que respecta a esta parte Y Así se decide.--
En cuanto a la segunda parte de su informe existe disparidad entre las letras y los guarismos de las cantidades señaladas en el mismo. Este Tribunal desecha la segunda parte del presente informe. Y Así se decide. --------------------------------------
Por otra parte los demás argumentos y defensas expuestos en dicho escrito fueron decididos por este Tribunal al hacer el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos.-------------------------------------------------------------------------------------
V
DECISION
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos que obran en autos, ha llegado a las conclusiones siguientes:
Primero: Que en fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, el ciudadano IVO ROMAN RAMIREZ VIVAS, dio en venta a RAMON ALBERTO SANCHEZ PAREDES, un lote de terreno con las mejoras de una casa cercas de ciclón y depósito para criaderos de truchas ubicado en el caserío “Mesa Libre” jurisdicción de la parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el Norte la carretera Trasandina en una distancia que va desde la quebrada Estiti hasta el sitio donde termina una cerca de alambre, que divide el lote de terreno, cerca esta que va hasta el río Chama; Por el Oriente la quebrada Estiti; por el Oeste con terrenos de MARIA HORTENSIA VIVAS RIVAS y MANUEL ANTONIO RAMIREZ VIVAS, separados por cerca de alambre que viene desde el río Chama hasta la carretera Trasandina y por el Sur el río Chama partiendo desde la quebrada Estiti hasta donde comienza la cerca antes mencionada que termina en la carretera trasandina por el lindero Norte, mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida anotado bajo el N° 82 Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1998, hecho éste que no fue contradicho por la parte Demandada en el momento de contestar la Demanda.----------------------
Segundo: ha quedado e igualmente comprobado a través del documento antes mencionado que el precio de la venta es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES(Bs 6.000.000°°) de los cuales el comprador canceló la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.050.000°),AL VENDEDOR EN DIFERENTES OPORTUNIDADES. Quedando un saldo a favor del vendedor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 1.950.000°),desde el 10 de Enero del año dos mil. Y a partir de esa fecha no ha sido posible ningún arreglo amistoso para que me cancele lo que me adeuda.-------
Tercero: que la parte Demandada durante el debate probatorio no probó haber pagado el saldo del precio como era su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del código civil que textualmente establece lo siguiente.”Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-----------------------------------------------
Cuarto: Que la parte Demandante pidió la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el Demandado, daños éstos que no fueron especificados y probados durante el debate probatorio ,razón por la cual la indemnización de los mismos resulta improcedente y Así se decide.------------------------------------------------
Quinto: En cuanto a la falsa atestación que alega la parte Demandada haber incurrido la parte Demandante, en el documento autenticado contentivo de la venta donde afirma que el inmueble estaba libre de todo gravamen. El Tribunal observa que efectivamente incurrió el vendedor en dicha falsa atestación, pues en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida de fecha 07 de Octubre de de 1.993, registrado bajo el N° 12, Protocolo primero, Tomo 1°.Cuarto trimestre de 1.993,así como también en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida de fecha 28 de Octubre de 1.993, registrado bajo el N° 8, Protocolo primero, Tomo 2°.Cuarto Trimestre de 1.993. Consta que el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA, denominado” FONFIMER” le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000°),constituyéndose en el documento citado y por la cantidad de TRES MILONES OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs 3.080.000°), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario la siguiente garantía: Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FONFIMER, lo que constituye una presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual se acuerda remitir copia de ésta Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la jurisdicción Penal correspondiente a los fines de abrir la averiguación a que haya lugar si así lo estimare conveniente.--------------
Sexto: En cuanto a la prueba testifical promovida y evacuada por la parte Demandada, la misma resulta impertinente pues con ella se pretende demostrar la no existencia del supuesto galpón, el cual hace ver el demandante en el libelo de la Demanda y que como consecuencia de ello es que reclama los daños y perjuicios, ya que la prueba testifical no puede ser utilizada para confirmar o desvirtuar el contenido de un Documento Público.--------------------------------------------
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Parcialmente con lugar. La Demanda incoada por el ciudadano IVO ROMAN RAMIREZ VIVAS, parte Demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO RAMON CAMACHO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO SANCHEZ parte Demandada en el presente Juicio. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA, suscrito entre los ciudadanos Ivo Román Ramírez Vivas y Ramón Alberto Sánchez, el primero en su condición de Vendedor y el segundo en su condición de Comprador de fecha 15 de Octubre de 1.998.autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida y anotado bajo el N° 8, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría durante ese año..--------------------------------
Se Declara :SIN LUGAR la indemnización de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante en el Libelo de la Demanda.---------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.--------------------------------------------------
Por cuanto la presente Decisión se dicta fuera de lapso legal notifíquese a las partes o a sus Apoderados de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. A fin de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación pasado que sea un día hábil podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. Líbrense las respectivas boletas para efectos de notificación.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESATDO MERIDA. Mucuchíes. Veintidós de Abril del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
ABG. Hilva Marina Rendón F.
La secretaria.
Dulce Ananí Rangel R.
En la misma fecha se copió y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana, e igualmente se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
Rangel Rondón
Sria.
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