REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (1ero.) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos TERESA DELFINA RODRÍGUEZ ROJAS y CARLOS OSWALDO SOTO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, licenciada en Administración y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.729.837 y V-9.196.643, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta Nº 133. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad en su orden. Actas Nos. 70 y 471 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos TERESA DELFINA RODRÍGUEZ ROJAS y CARLOS OSWALDO SOTO ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cañamelar, II Etapa, Casa Nº B-6, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta la presente fecha no la han reanudado; motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño será ejercida por su madre, ciudadana TERESA DELFINA RODRÍGUEZ ROJAS, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS OSWALDO SOTO ZAMBRANO, se obliga a costear la mitad de los gastos que requieran sus hijos, y fija la Obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el día quince de cada mes y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se abrirá para tal efecto, a nombre de el adolescente y del niño. Esta cantidad se aumentará anualmente en un diez por ciento (10%), obligándose el padre a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Igualmente se fijan Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio para el padre, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando el padre los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las Navidades, Semana Santa, Carnaval y las Vacaciones Escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con sus hijos fuera del domicilio del mismo este tendrá que consultarlo con la madre. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron descritos en el libelo de la solicitud. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos TERESA DELFINA RODRÍGUEZ ROJAS y CARLOS OSWALDO SOTO ZAMBRANO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño será ejercida por su madre, ciudadana TERESA DELFINA RODRÍGUEZ ROJAS, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS OSWALDO SOTO ZAMBRANO, se obliga a costear la mitad de los gastos que requieran sus hijos, y fija la Obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el día quince de cada mes y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se abrirá para tal efecto, a nombre de el adolescente y del niño. Esta cantidad se aumentará anualmente en un diez por ciento (10%), obligándose el padre a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Igualmente se fijan Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio para el padre, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando el padre los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las Navidades, Semana Santa, Carnaval y las Vacaciones Escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con sus hijos fuera del domicilio del mismo este tendrá que consultarlo con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. ASI DE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1er.) día del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11196
YVG/Rala.-
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