REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Primero de Abril del año dos mil cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES y JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.326 y V-3.132.776, respectivamente, domiciliados en el Sector el Carrizal, casa s/n, Vía Pueblo Llano, Estado Mérida y Caserío Los Frailes, casa s/n, Vía Pueblo Llano, Estado Mérida, por ante la Defensoría Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco, quienes en su carácter de padres del niño Omitir Nombres y de los adolescente Omitir Nombres, de nueve (09), doce (12) y catorce (14) años de edad, en su orden, convinieron en relación a la Cesión Voluntaria de Guarda de sus hijos en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, manifestó su disposición de ceder voluntariamente la Guarda de sus hijos: el niño Omitir Nombres y los adolescentes Omitir Nombres, a la madre ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES, por cuanto sus hijos el niño y los adolescentes antes mencionados, decidieron mudarse al domicilio de su madre ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES. Los adolescentes Omitir Nombres, manifestaron ante ese despacho su deseo de permanecer al lado de su madre, ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES, en compañía de su hermano, el niño Omitir Nombres. Sin embargo, el ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, manifestó que aún cuando cede la guarda de sus hijos, la cual le había sido otorgada en fecha ocho (8) de Octubre de 2001, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 2813 de separación de cuerpos, él seguirá velando y manteniendo el contacto directo y constante con sus hijos y ejerciendo los deberes inherentes a la Patria Potestad. Por su parte, la madre ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES, manifiesta estar de acuerdo con la Cesión de Guarda voluntaria que se le hace de sus hijos el niño Omitir Nombres y los adolescentes Omitir Nombres y se compromete a ejercer responsablemente los derechos y deberes inherentes a la Guarda. Así mismo, los adolescente Omitir Nombres, haciendo uso del derecho de Opinar y ser Oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron por ante ese despacho estar de acuerdo con la Cesión de Guarda voluntaria que hace su padre, por cuanto ellos desean mudarse al domicilio de su legítima madre, la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño y a los adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES y MARIA ANTONIA PAREDES PAREDES, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño Omitir Nombres y de los adolescentes Omitir Nombres, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.-
LA JUEZA TEMPORA DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.-
Fcv/11653.-