REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-
PARTE EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MILANEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.911.307, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA, LEIX TERESA LOBO Y JUAN CARLOS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.070.265, 3.297.575 y 10.105.166 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.626, 10.882 y 82.648 en su orden, domiciliados en Mérida. Representación que consta en Instrumento Poder Especial que riela al folio 7.------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIGIO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.620.653, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.------------------------------------------
II
Demando la actora por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano PEDRO ELIGIO PEÑA SUAREZ antes identificado en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante manifestando que vivió en concubinato por más de cinco años consecutivos con el ciudadano Pedro Eligio Peña y que de esa unión pública y notoria nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, que nació en Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de junio del año 1991 quien cuenta con nueve años. Desde el nacimiento de la menor antes identificada, el ciudadano Pedro Eligio Peña Suárez le dio el trato de hija suya en forma pública a la vista de la colectividad donde hacia vida en común con la ciudadana Mariela del Carmen Milanez, asignándole a ésta y a la madre todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido y gastos médicos, cuidado personal de su educación intelectual y moral, protegiéndola siempre como padre y prodigándole cariño y ternura en todo momento, trato que le dio en forma continua, identificándose siempre como padre de la menor dentro de la comunidad, en forma pública y ante las personas del entorno de la pareja y éstas a su vez lo tiene como el padre de la niña. Sin embargo a pesar de que la niña ha gozado permanentemente de la posesión de estado de hija del ciudadano Pedro Eligio Peña, éste se ha negado reiteradamente a reconocerla legalmente como su hija, siempre alega que después y de esta manera ha evitado cumplir con el sagrado derecho que la Constitución le confiere a la menor de ser reconocida por su progenitor. Ese incumplimiento le ha servido de pretexto para incumplir ocasionalmente con la obligación de asignarle ayuda económica, contribuye con la niña cuando la madre requiere de su ayuda, de lo contrario evade cumplir con su obligación. Por tales razones demanda al ciudadano Pedro Eligio Peña Suárez antes identificado para que reconozca la paternidad de su hija. Fundamenta su acción en los artículos 226 y siguientes del Código Civil y 173,177 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) ------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2001 se acuerda emplazar al ciudadano Pedro Eligio Peña Suárez a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezca a dar contestación a la demanda y oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público. Se libra comisión para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agotada la citación personal sin lograrse la misma, en vista que el demandado se negó a firmar, se procedió a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Citado como fue el demandado se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que el demandado de autos no asistió al acto de contestación de la demanda, ni apoderado que lo representara. En fecha 17 de diciembre de 2004 el abogado apoderado de la actora manifestó mediante diligencia al tribunal su renuncia a las pruebas promovidas tanto a la prueba del ADN como a la inspección judicial solicitada en cuenta bancaria y solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal por auto de fecha nueve de diciembre de 2004 acordó fijar el acto oral para el día 22 de marzo de 2005. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la actora abogada Leix Teresa Lobo, quien al momento de ofrecer las pruebas manifiesta al tribunal que no tiene pruebas que ofrecer por cuanto la parte actora a quien ella representa dejó de tener contacto con sus abogados y que por responsabilidad profesional es que hace acto de presencia, pero que se le hace imposible ofrecer ante este tribunal las pruebas con las que se demostraría la procedencia de la acción. De igual manera se dejó constancia que no asistió el demandado ni abogado que lo representara. Visto que no hubo pruebas que evacuar se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.---------------------
La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
IV
PARTE MOTIVA
La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la abogada de la parte actora no ofreció ninguna prueba manifestando que su representada dejó de tener contacto con ella y sus otros apoderados y que no sabe nada de su cliente. Igualmente el abogado apoderado de la actora en nombre de su representada, anterior al acto oral renunciaron a las pruebas del ADN y a la prueba de informes, no ofrecieron pruebas documentales ni testificales, así como cualquier otra prueba que pudieran comprobar los alegatos que hicieran en su pretensión en la oportunidad del acto oral, por lo que no habiendo ninguna prueba bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión de la actora, solo le resta a esta juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.-----
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MILANEZ PEÑA antes identificada en contra del ciudadano PEDRO ELIGIO PEÑA SUÁREZ también identificado anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-
YVG.-
EXP.- No.2925.-
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