REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, T.S.U en Turismo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.963.475, domiciliada en Urbanización La Mara, Residencias Monte Alto, Edificio 01, pb-02, Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 10, Folio Nº Vto. 06, Año 1997, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó de forma errada el primer nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, aparece así: “YARZAIL”, siendo lo correcto así: “YORZAIT”. El referido error material aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, más no en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 10, Folio Nº Vto. 06, Año 1997, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 808, Folio Nº 429, Año 1980 y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 10, Folio Nº Vto. 06, Año 1997, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Niña ZAYDETH STEPHANIA SÁNCHEZ FLORES. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el primer nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, así: “YORZAIT”. Partida N° 10, Folio Nº Vto. 06, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 11712
YVG/Rala.-
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