TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, 13 de Abril del año dos mil cinco-
194º y 146º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSVALDO ARTEAGA MARIN E IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.381.220 y V-4.316.216, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.432, y hábil, en la cual solicitan en su condición de legítimos padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRES, de Doce años de edad, y el ciudadano ANDRES ELOY ARTEAGA LIBERATOSCIOLI, hoy mayor de edad, LA AUTORIZACION JUDICIAL para que la prenombrada adolescente y el ciudadano ANDRES ELOY ARTEAGA LIBERATOSCIOLI, puedan adquirir la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la siguiente nomenclatura N° 1A-10, ubicado en la Torre 1, Edificio A, de la primera etapa del Conjunto Residencial de la Hechicera, construido en el sector La Hechicera de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79 MT2) correspondiéndole el uso exclusivo del puesto de estacionamiento de vehículo sin techar signado con el N° 18, consta de tres habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) área de sala cocina –comedor, un (01) área de oficios, tres (03) puertas de madera entaboradas, ventanas y vidrios; y las siguientes mejoras consistentes en cerámica y accesorios en baño, piso de cerámica, tres (03) estructuras en cemento para closets, tres puertas de madera entanboradas, un (01) un mueble en concreto para cocina con tope de granito, un lavadero en granito en área de oficios, no incluye lámparas, timbre, rejas, cocina empotrada, calentador ni lavaplatos.--
Indican los solicitantes que la propiedad del inmueble antes descrito les pertenece según consta de documento, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el N° 14 Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Primero del citado año. Inmueble sobre el cual existe vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), cuyo documento aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 11 de Junio de 2002, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.27.800.000,oo).--
Así mismo indican los solicitantes que la adquisición sobre la propiedad del inmueble antes descrito lo harán la adolescente OMITIR NOMBRES y el ciudadano ANDRES ELOY ARTEAGA LIBERATOSCIOLI hoy mayor de edad, y cada uno tendra la propiedad de un 50% sobre el referido inmueble . Dicha negociación se hará por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) teniendo en cuenta que el dinero destinado para la compra lo han obtenido la adolescente Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, y el ciudadano ANDRES ELOY ARTEAGA LIBERATOSCIOLI, por dadivas y regalos que han obtenido de sus familiares. Además desean los solicitantes reservasen el derecho de usufructo de por vida, sobre el referido inmueble .--
Visto los recaudos presentado por la parte interesada y revisado exhaustivamente como ha sido el presente expediente Civil N° 2467 este Tribunal OBSERVA: PRIMERO: Que sobre el inmueble objeto del presente procedimiento donde los ciudadanos OSVALDO ARTEAGA MARIN E IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGAS, pretenden que su hija la adolescente OMITIR NOMBRES adquiera el 50% la propiedad del inmueble que aparecer arriba indicado, siendo que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,oo) a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de los Andes (FONPRULA). --
SEGUNDO: Que al folio cuarenta y tres (43) riela comunicación de FONPRULA JTPNAM 001/05 de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por el ciudadano WILBERTO OMAÑA quien con el carácter de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones de la Universidad de los Andes (FONPRULA) informa a este Tribunal que en relación a la ... “negociación jurídica que pretenden los ciudadanos OSVALDO ARTEAGA MARIN E IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEGAS, relacionado con el inmueble sobre el cual pesa una hipoteca en beneficio de FONPRULA” ... “No es procedente desplazar la hipoteca del inmueble de los ciudadanos OSVALDO ARTEAGA MARIN E IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGAS, a sus hijos ANDRES ELOY ARTEAGA Y ANDREA VALENTINA ARTEAGA L. por cuanto quebrantaría seriamente la calidad de conducente de la hipoteca en perjuicio de los interés de FONPRULA, por una parte y por otra parte, FONPRULA es una Fundación con patrimonio propio que beneficia solo a los profesores activos y jubilados contrayentes. En tal sentido, la Fundación FONPRULA no autoriza la negociación que pretenden los profesores ciudadanos OSVALDO ARTEAGA MARIN E IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGAS” -
En consecuencia, por las razones antes explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL toda vez que el negocio jurídico planteado contradice lo preceptuado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y para lo cual invoca esta juzgadora además el contenido del articulo 269 del Codigo Civil Venezolano Vigente el cual señala …” El juez de menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes”…. Teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los Fondos pertenecientes al hijo, tomara las precauciones que estime necesarias y asi no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen…,” en concordancia con lo previsto en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “ E” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Entréguese copia debidamente certificada por secretaria de la presente autorización a la parte interesada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL N° 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
E n la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria
Mj/02467
|