REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos: MISLEYBY COROMOTO SALINAS DÍAZ y JOSÉ ALBINO NEWMAN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.459 y V-9.479.647, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 424. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Acta Nº 239. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MISLEYBY COROMOTO SALINAS DÍAZ y JOSÉ ALBINO NEWMAN FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Av. 16 de septiembre, Residencias Tulio Shiossone, Edificio 03, Piso 03, Apartamento 10. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su padre, ciudadano JOSÉ ALBINO NEWMAN FERNÁNDEZ, ya identificado. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre MISLEYBY COROMOTO SALINAS DÍAZ, se comprometen a aportar para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), mensuales, por mensualidades vencidas los primero cinco (05) días de cada mes. Dicha pensión se incrementará automáticamente en un veinte por ciento anual (20%). En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre, se establecen en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cada uno, los cuales tendrán un incremento automático del veinte por ciento anual (20%), los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por la adolescente, la madre coadyuvará con el padre en el pago de las mismas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semanas o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la menor y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MISLEYBY COROMOTO SALINAS DÍAZ y JOSÉ ALBINO NEWMAN FERNÁNDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su padre, ciudadano JOSÉ ALBINO NEWMAN FERNÁNDEZ, ya identificado. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre MISLEYBY COROMOTO SALINAS DÍAZ, se comprometen a aportar para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), mensuales, por mensualidades vencidas los primero cinco (05) días de cada mes. Dicha pensión se incrementará automáticamente en un veinte por ciento anual (20%). En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre, se establecen en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cada uno, los cuales tendrán un incremento automático del veinte por ciento anual (20%), los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por la adolescente, la madre coadyuvará con el padre en el pago de las mismas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semanas o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la menor y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Así se decide. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.





EXPEDIENTE Nº 11403
YVG/Rala.-