REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ y INES JAZMIN MARCANO GUILLEN, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.915.868 y V-8.036.183, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscalia de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 54. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Acta Nº 29. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ y INES JAZMIN MARCANO GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias El Trapiche, Edificio 2-A, Apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), ambos decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente y habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años, desde entonces, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su padre, ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana INES JAZMIN MARCANO GUILLEN, se comprometen a aportar para su hijo JAFFREY ALFONSO OSPINA MARCANO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), mensuales y Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), el de agosto y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), el de diciembre, de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas que no afecten sus labores escolares o de descanso, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ y INES JAZMIN MARCANO GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su padre, ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana INES JAZMIN MARCANO GUILLEN, se comprometen a aportar para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), mensuales y Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), el de agosto y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), el de diciembre, de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas que no afecten sus labores escolares o de descanso, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. ASI DE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.





EXPEDIENTE Nº 09948
YVG/Rala.-