REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAIME JOSÉ DURAN y MARY EUGENIA LARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, farmacéutico el primero y costurera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.836.736 y V-8.031.408, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.931; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 130. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos la ciudadana adolescente JESSICA ANDREINA y el niño LUIS ALBERTO DURAN LARA, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 49 y 130. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAIME JOSÉ DURAN y MARY EUGENIA LARA LABRADOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de los cuales dos (02) son mayores de edad, y dos menores de edad que llevan por nombres: JESSICA ANDREINA y LUIS ALBERTO DURAN LARA, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones estrictamente personales convinieron separarse de hecho desde hace más de cinco (05) años, separación esta que aún mantienen y consideran continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana adolescente JESSICA ANDREINA y el niño LUIS ALBERTO DURAN LARA, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 347, 348 y 361. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARY EUGENIA LARA LABRADOR, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 358 y 360. TERCERO: El padre ciudadano JAIME JOSÉ DURAN, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos la ciudadana adolescente JESSICA ANDREINA y el niño LUIS ALBERTO DURAN LARA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales, para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que el padre ha estado en permanente contacto con sus hijos. En períodos vacacionales, los hijos han disfrutado las vacaciones con su padre y podrá visitarlos cuando lo crea necesario. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIME JOSÉ DURAN y MARY EUGENIA LARA LABRADOR, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana adolescente JESSICA ANDREINA y el niño LUIS ALBERTO DURAN LARA, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 347, 348 y 361. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARY EUGENIA LARA LABRADOR, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 358 y 360. TERCERO: El padre ciudadano JAIME JOSÉ DURAN, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos la ciudadana adolescente JESSICA ANDREINA y el niño LUIS ALBERTO DURAN LARA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales, para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que el padre ha estado en permanente contacto con sus hijos. En períodos vacacionales, los hijos han disfrutado las vacaciones con su padre y podrá visitarlos cuando lo crea necesario. Así se decide.------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11353
CTD/Rala.