REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA UVENCIA PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL DUGARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.200.620 y V-13.803.142, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.499, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 15. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 259. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA UVENCIA PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL DUGARTE PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en El Vallecito, casa s/n, cerca del Parque del INOS, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que una vez contraído el matrimonio, comenzaron a convivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respeto y comprensión deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente, en el mes de Septiembre del año 1.998, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare legalmente el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña YENNIFER DUGARTE PEÑA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA UVENCIA PEÑA DUGARTE, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, por cuanto el padre ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE PEÑA, ha venido cancelando de manera responsable y puntual a la madre, la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, los cuales continuará depositando en la Cuenta de Ahorros N° 0672065991 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña, por lo que solicitan que se homologue tal decisión para que se siga cumpliendo con la Obligación Alimentaria, como hasta la presente fecha ha sido. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), en cada uno de éstos meses, para los gastos propios de la época. Además ambos padres contribuirán con su hija en todos aquellos gastos que la niña amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentado automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los bonos, en un veinte por ciento (20%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por el Tribunal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre continuará haciendo uso de un Régimen de Visitas Abierto, es decir, cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso de la niña, ni cause molestias en el hogar se su hija y completamente sobrio. Las partes manifiestan que por cuanto no existen bienes adquiridos en comunidad, nada se dice al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA UVENCIA PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL DUGARTE PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA UVENCIA PEÑA DUGARTE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE PEÑA, aportará la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para su hija, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 0672065991 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña. Así mismo, suministrará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), en cada uno de éstos meses, para los gastos propios de la época. Ambos padres contribuirán con su hija en todos aquellos gastos que amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Especiales, serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija, cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso de la niña, ni cause molestias en el hogar se su hija y completamente sobrio. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ---
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11380.-
|