REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), en virtud de la cual los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.011.805 y V-8.073.763, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.451, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 164. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos del ciudadano DARWIN ALEJANDRO MENDEZ ACEVEDO y de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signadas bajo los Nos. 786 y 71 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YÁNEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre de de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el ciudadano DARWIN ALEJANDRO MENDEZ ACEVEDO y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho total y definitivamente, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de que consideran irreversible su separación, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YÁNEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres convienen que sea la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una cuenta bancaria, destinada a tal fin, como siempre se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicinas y deportes requeridos por la adolescente, se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo), cada uno; aunado todo ello, a que la adolescente disfruta de un seguro HCM, el cual seguirá siendo sufragado como hasta ahora por el padre. Las cantidades anteriormente descritas deberán ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, sobre la base de la cuota aquí referida. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija fuera del hogar donde habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la adolescente lo requiera, sin interferir con las actividades escolares u otras tareas que la adolescente deba realizar en pro de su salud y educación, de igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con su hija se atenderá a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, se hubo la propiedad de diversos bienes, tanto inmuebles como muebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YÁNEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YÁNEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres convienen que sea la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una cuenta bancaria, destinada a tal fin, como siempre se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicinas y deportes requeridos por la adolescente, se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo), cada uno; aunado todo ello, a que la adolescente disfruta de un seguro HCM, el cual seguirá siendo sufragado como hasta ahora por el padre. Las cantidades anteriormente descritas deberán ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, sobre la base de la cuota aquí referida. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija fuera del hogar donde habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la adolescente lo requiera, sin interferir con las actividades escolares u otras tareas que la adolescente deba realizar en pro de su salud y educación, de igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con su hija se atenderá a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, se hubo la propiedad de diversos bienes, tanto inmuebles como muebles; una vez que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, se procederá por ante el Tribunal competente por la materia a su respectiva liquidación y adjudicación. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11588
GJdeO/Rala.-
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