REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: ROSA ROMERO ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.428.085, domiciliada en el Campito, Res. Aves Country, Edificio Pelicano, Apartamento 8-3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad.-
B.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.976, domiciliado en la Fría, Estado Táchira, Calle 01, Carrera 13, Casa Nº 7-13, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 22/04/2003 y que obra inserta al Folio cuarenta y seis (46) de la presente solicitud.-

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana ROSA ROMERO ANTELIZ, identificada en autos, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2002, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, cuenta con recursos económicos suficientes para contribuir a la manutención de su hijo, ya que desde hace muchos años cuenta con un trabajo estable, que le permite llevar un buen nivel de vida, se ha negado ha aportar para la alimentación de su hijo y sobre todo para la compra de medicamentos y la realización de exámenes necesarios para que el adolescente supere un problema de duodenitis, que le generan grandes problemas intestinales, entre ellos dolores abdominales. Manifiesta la solicitante que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir todas las necesidades de su hijo, es por ello, pese a que puede pagar la consulta médica, no ha podido hacer los exámenes solicitados por la gastroenterólogo y por ende no se le ha dado el tratamiento a su hijo, ya que sus recursos alcanzan escasamente para su alimentación y educación. Los gastos mínimos necesarios para la manutención de su hijo, ascienden a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuales incluyen lo relativo a: alimentación, educación, transporte, atención médica, medicinas, entre otros. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el otro Bono decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), respectivamente, así como un Bono Especial Inicial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código de Procedimiento Civil.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acordó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, más dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), el de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), el de diciembre, cantidades estas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 10588450M, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ROSA ROMERO ANTELIZ, ya identificada. El ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio cuarenta y seis (46) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó al expediente, escrito alguno de contestación a la presente solicitud, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de febrero del 2004 la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira consigna Informe Social en donde el ciudadano José Enrique Ramírez Sánchez, manifestó a la Trabajadora Social que la madre de su hijo OMITIR NOMBRES lo demanda por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo en la Emisora, tiene un nuevo hogar formado, tiene dos hijos, reside alquilado y trabaja hasta el día 6 de febrero ya que el sueldo es poco y de aguinaldos solo le dieron Bs. 485.000,oo, su situación económica es estrecha, el ahora no puede ofrecer una pensión de alimentos ya que no va a dejar a su hogar sin dinero sabiendo que la madre tiene una estabilidad económica mejor, no mantiene contacto ni comunicación con su hijo, tienen separados desde el año 1993, ya que la madre mientras el se fue a buscar mejores rumbos y estabilidad se encontró otra pareja, aparte de la emisora el graba CD ocasionalmente o hace una cuña de radio en su casa ya que cuenta con un computador, pero no es fijo, en noviembre que estuvo conversando con la madre de su hijo esta le había dicho que dejaría esa demanda de pensión, esto lo hace la madre de su hijo para desestabilizarlo, el día que se traslado al Tribunal de Mérida la señora no compareció y hasta los momentos no lo han llamado. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de septiembre de 2003, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal acordó ratificar la comunicación enviada a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, signada bajo el Nº 7599 de fecha 16-12-02. Concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, no dio Contestación a la Solicitud, por lo que no se agregó al expediente, escrito alguno de contestación de la Demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el adolescente Engelver Enrique Ramírez Romero.--
CUARTO.- La ciudadana ROSA ROMERO ANTELIZ, asistida por la Defensora Pública suplente, abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su oportunidad legal, consigno las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.-Invoco el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. B.- Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, la cual fue valorada anteriormente. C.- Valor y mérito jurídico a las copias simples de las actas 241, 270, y 302 del Libro de Atención al Público Nº 3 llevado por la Defensora Alba Marina Newman. El Tribunal no las valora pues las mismas no son objeto de prueba en la presente causa. D.- Copia simple de oficio DP 16-47/02, dirigido al ciudadano Wilmer Ramírez, Director de Radio Norte Stereo 101.7 FM en donde se solicita información detallada laboral, copia simple ratificando el oficio antes mencionado. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, razón por la cual no los valora. E.-Copias simples de exámenes médicos requeridos por el médico tratante de su hijo, y constancia médica. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de salud en beneficio de su hijo. F.- Constancia de estudios del niño OMITIR NOMBRES. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida (Unidad Educativa Josefa Molina de Duque) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el adolescente está en plena etapa de formación educativa, y requiere la fijación de la obligación alimentaria para gastos propios de su educación.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.-QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, la misma se evidencia según lo manifestado por él a la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira él cual, manifestó a la Trabajadora Social que la madre de su hijo OMITIR NOMBRES lo demanda por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo en la Emisora, tiene un nuevo hogar formado, tiene dos hijos, reside alquilado y trabaja hasta el día 6 de febrero ya que el sueldo es poco y de aguinaldos solo le dieron Bs. 485.000,oo, su situación económica es estrecha, el ahora no puede ofrecer una pensión de alimentos ya que no va a dejar a su hogar sin dinero sabiendo que la madre tiene una estabilidad económica mejor, no mantiene contacto ni comunicación con su hijo, tienen separados desde el año 1993, ya que la madre mientras el se fue a buscar mejores rumbos y estabilidad se encontró otra pareja, aparte de la emisora el graba CD ocasionalmente o hace una cuña de radio en su casa ya que cuenta con un computador, pero no es fijo, en noviembre que estuvo conversando con la madre de su hijo esta le había dicho que dejaría esa demanda de pensión, esto lo hace la madre de su hijo para desestabilizarlo, el día que se traslado al Tribunal de Mérida la señora no compareció y hasta los momentos no lo han llamado.-
SEXTA.-En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo evidenciar que la misma vive con su hijo en un apartamento alquilado a terceros. La señora Romero solicita la cantidad de Bs. 1000.000,oo mensual, por concepto de fijación de obligación alimentaria, así como dos bonos especiales por la cantidad de Bs. 100.000,oo para los meses de agosto y diciembre. El niño Engelver requiere tratamiento médico por presentar deudonitis, no recibe tratamiento adecuado por carecer de medios económicos para costear los mismos.-
En cuanto al Informe Social del padre obligado se pudo constatar que el ciudadano José Enrique Ramírez Sánchez, habita en un apartamento de tenencia alquilada, cancelan un alquiler de Bs. 80.000,oo mensual. La situación económica en el hogar está sostenida por lo que gana el señor Ramírez en la Emisora de Radio que se constato por medio de recibos de Bs. 150.000,oo mensuales. El padre no ofrece para pensión a su hijo Engelver alegando que no dejara desasistido su hogar teniendo conocimiento de que la madre se encuentra en mejor situación que él.
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JOSE ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana : ROSA ROMERO ANTELIZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, igualmente identificado a favor de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad. En consecuencia se ratifica la Obligación alimentaria que fue fijada por este Tribunal en auto de fecha 16 de diciembre del 2002, en la cantidad de 24,90 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de 46,69 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para los gastos decembrinos del adolescente de autos, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 10588450M del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Rosa Romero Anteliz. Se ratifica medida de retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pueden corresponder al ciudadano José Enrique Ramírez Sánchez en caso de despido, renuncia o jubilación del cargo. Ofíciese al ente Empleador respectivo. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil vigente.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 06081-