REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO y ANA ISABEL DI CARO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.590.918 y V-5.629.028, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL S. SUAREZ P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.870, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO y ANA ISABEL DI CARO ALARCON, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el N° 32. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada con los Nros. 184 y 117. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO y ANA ISABEL DI CARO ALARCON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Lourdes, entre Calles Jáuregui y Ayacucho, Casa N° 1, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que desde hace más de un año y seis meses se ha presentado entre ellos una serie de inconvenientes, que hasta los actuales momentos, lo único que se ha logrado es distanciarse cada vez más, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, razón por la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el día catorce (14) de Abril del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA ISABEL DI CARIO ALARCON. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO, se compromete a pasar una Obligación Alimentaria para sus hijos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), desde el mes de Febrero del presente año, la cual se obliga a mantenerla y será entregada a la madre bajo los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de los niños, pero representada por la madre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada según lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el caso que los niños requieran de asistencia médica y medicina, éstos serán sufragados por el padre, quien se obliga a adquirir una póliza de seguros incluyendo gastos ambulatorios. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, respetando las horas de descanso, recreación y educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 385 Ejusdem. QUINTA: Las partes manifiestan que de su unión conyugal no se adquirió bienes de ninguna especie. En consecuencia, de la Separación de Cuerpos, cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como también cualquier tipo de ingreso que obtuviere, ingresando al patrimonio de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha y nada tendrán que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en este escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO y ANA ISABEL DI CARO ALARCON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis (27-04-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA ISABEL DI CARO ALARCON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HUMBERTO FERNANDO SINNATO TRIBIÑO, aportará para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual será entregada a la madre ciudadana ANA ISABEL DI CARO ALARCON, bajo los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de los niños, pero representados por la madre. Cuando los niños requieran de asistencia médica y medicinas, éstos serán sufragados por el padre, quien adquirirá una póliza de seguros incluyendo gastos ambulatorios. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, respetando las horas de descanso, recreación y educación de los niños. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/06492.-
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