REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
VISTA. La solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ARGENIS MOLINA ROMERO y MELIDA DEL CARMEN QUINTERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, naturales del Estado Mérida, con fechas de nacimiento veintitrés (23) de Abril 1966 y veintinueve (29) de Julio de 1967, Obrero y Abogada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.271 y V-9.395.423, respectivamente, domiciliados en Los Llanitos de Tabay, Residencia La Isla, Sector La Ceibita, Quinta N° 02, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MÉRIDA), MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, de este mismo domicilio y hábil, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena y Conjunta al niño que lleva por nombre: Omitir Nombres, venezolano, de tres (03) años y siete (07) meses de edad actualmente, del mismo domicilio, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil uno, presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno, bajo el Acta Nº 209; cuyos datos Maternos Filiales son: RITMARY RIVAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.041, se desconocen más datos; datos Paternos Filiales: Se desconocen.-Vista la Sentencia dictada por la Jueza de la Sala de Juicio N° 03, de este Tribunal de Protección, en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil tres, en la cual se declara Con Lugar la Privación de la Patria Potestad, en contra de la madre biológica del referido niño, ciudadana RITMARY RIVAS DAVILA, que cursó bajo el expediente N° 04117.--
Visto igualmente el Informe Integral de Idoneidad y de Seguimiento, practicado a los esposos JOSE ARGENIS MOLINA ROMERO y MELIDA DEL CARMEN QUINTERO DE MOLINA y el Informe Integral de Adoptabilidad y de Seguimiento, realizado al niño Omitir Nombres, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MERIDA), favorables a la adopción desde todo punto de vista, tanto moral como material, los adoptantes gozan de buena salud y reputación, han asumido el rol de padres en forma responsable desde que el niño se encuentra en su hogar de acuerdo a la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada por la Jueza Provisorio de la Sala de Juicio N° 03, de este Tribunal de Protección, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno, brindándole al niño Omitir Nombres, amor, cariño, comprensión y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, se le han inculcado normas, valores y buenas costumbres acordes a su edad, el niño se encuentra integrado a ese hogar y se han fortalecido los lazos afectivos entre ellos; poseen características de un sistema familiar estable, armonioso, saludable, donde existen normas claras, comunicación, solidaridad, amor y respeto. Visto igualmente los Informes Psicológicos elaborados a los futuros adoptantes y al niño antes referido, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en los cuales consideran a los ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA ROMERO y MELIDA DEL CARMEN QUINTERO DE MOLINA, aptos para la adopción y recomiendan garantizarle el estado emocional al niño y que la adopción sea otorgada. Visto igualmente los Informes Sociales de Seguimiento efectuados por la referida Oficina de Adopciones, en el que informan que el niño goza de un entorno familiar y ambiente idóneo para su desarrollo. Vista la opinión dada por la abogada MARTHA PORRAS MORA, Fiscal (P) Décima Quinta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien opinó favorablemente para que se decrete la adopción.--El Tribunal visto que la Adopción es de INTERES SUPERIOR para el niño Omitir Nombres, toda vez que los esposos MOLINA QUINTERO, han estado con el niño desde el tercer mes de nacido y están en la capacidad de brindarle los cuidados necesarios para la formación integral del mismo y por cuanto se han cumplido como ha sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidos en el Artículo 494, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA ROMERO y MELIDA DEL CARMEN QUINTERO DE MOLINA, plenamente identificados en autos, pretende sobre el niño Omitir Nombres y de conformidad con lo previsto en los Artículos 431, 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es Plena y Conjunta y en lo sucesivo el niño se llamará Omitir Nombres, quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE--
COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-
LA SRIA.
Fcv/10198.-
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