REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO VALERO PAREDES y MARIA ALICIA SEIJAS MATALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.046.458 y V-22.664.211 (anteriormente N° 98.931), respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.731, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 64. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 331. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO VALERO PAREDES y MARIA ALICIA SEIJAS MATALOBOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias Los Cedros, Edificio “B” N° 3-4, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de Julio de 1.995, han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha y por haber transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común y dada la condición prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA ALICIA SEIJAS MATALOBOS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DEMETRIO ANTONIO VALERO PAREDES, continuará cumpliendo con la Obligación Alimentaria que tienen establecida hasta ahora por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como los Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno en los meses de Septiembre y Diciembre; igualmente ambos padres se comprometen a cancelar mensualmente los gastos correspondientes a inscripción en el colegio. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, médico, medicinas, etc., los mismos serán sufragados de común acuerdo entre ambos cónyuges, tal como lo han venido realizando, de acuerdo con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, último aparte se prevé el aumento proporcional de la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) cada vez que sea aumentado el sueldo del padre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas han convenido en mantener el mismo Régimen de Visitas Abierto, que el padre ha venido ejecutando, es decir, que visitará a su hija siempre en horas del día sin interrumpir sus horas de estudio y descanso, igualmente han acordado continuar compartiendo alternativamente los períodos vacacionales tal como lo han hecho hasta ahora, de conformidad con los Artículo 351 y 385 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de patrimonio común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO VALERO PAREDES y MARIA ALICIA SEIJAS MATALOBOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día cinco (05)) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 64. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ALICIA SEIJAS MATALOBOS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DEMETRIO ANTONIO VALERO PAREDES, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, Así mismo, suministrará los Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre; igualmente ambos padres se comprometen a cancelar mensualmente los gastos correspondientes a inscripción en el colegio. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, médico, medicinas, etc., los mismos serán sufragados de común acuerdo entre ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) cada vez que sea aumentado el sueldo del padre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre visitará a su hija sin interrumpir sus horas de estudio y descanso, ambos padres compartirán alternativamente los períodos vacacionales. ASI SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11459.-
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