REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002), en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO y MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.810 y V-12.777.086, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.023.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.418, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 177 en su parágrafo primero numeral I, 351 en su parágrafo primero, 358, 360, 365, 369, 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2002). Mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO y MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON, identificados en autos, consigan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 39. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los Nos. 179 y 103. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO y MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones y circunstancias que no es el caso mencionar, han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el tres (03) de julio del año dos mil dos (2002), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos, el niño OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO, está obligado a suministrar a sus hijos para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades de los niños, en vacaciones y fin de año será abierto y de común acuerdo se definirá. QUINTA: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes que repartir y en tal sentido los bienes que se adquieran después de declarada la presente Separación de Cuerpos y Bienes, son de única propiedad y responsabilidad del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO y MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARILYN DEL CARMEN RINCON RINCON. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano GERARDO ALFONSO VERA CARRILLO, está obligado a suministrar a sus hijos para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades de los niños, en vacaciones y fin de año será abierto y de común acuerdo se definirá. QUINTO: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes que repartir y en tal sentido los bienes que se adquieran después de declarada la presente Separación de Cuerpos y Bienes, son de única propiedad y responsabilidad del cónyuge que los adquiera. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



EXPEDIENTE Nº 04916
YVG/Rala.-