REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR ATILIO SARMIENTO BRICEÑO y MIRIAM THIBAIDE TAPIA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.264.567 y V-9.384.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.575; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 50. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 699 y 456. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HECTOR ATILIO SARMIENTO BRICEÑO y MIRIAM THIBAIDE TAPIA SEGURA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Av. 16 de septiembre, Urbanización Juan XXIII, Bloque H, Piso 01, Apto 1-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que aproximadamente en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), decidieron separarse de hecho, viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, separación esta que aún mantienen y consideran continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niña respectivamente, la ejercerá el padre, ciudadano HECTOR ATILIO SARMIENTO BRICEÑO, identificado en autos. TERCERO: La madre, ciudadana MIRIAM THIBAIDE TAPIA SEGURA, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), la cual será entregada al padre, más dos Bonos Especiales, para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, asimismo todos aquellos gastos que ocasionen los menores hijos como medicinas, asistencia médica, estudio y recreación y se tendrá un incremento del veinte por ciento (20%), en cuanto a la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, de acuerdo a la inflación según el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el cual se seguirá realizando los fines de semana en la casa donde habitan, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, en epocas de vacaciones, los padres establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, siempre y cuando sea en beneficio de los menores hijos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, es de señalar que no hubo bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HECTOR ATILIO SARMIENTO BRICEÑO y MIRIAM THIBAIDE TAPIA SEGURA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niña respectivamente, la ejercerá el padre, ciudadano HECTOR ATILIO SARMIENTO BRICEÑO, identificado en autos. TERCERO: La madre, ciudadana MIRIAM THIBAIDE TAPIA SEGURA, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), la cual será entregada al padre, más dos Bonos Especiales, para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, asimismo todos aquellos gastos que ocasionen los menores hijos como medicinas, asistencia médica, estudio y recreación y se tendrá un incremento del veinte por ciento (20%), en cuanto a la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, de acuerdo a la inflación según el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el cual se seguirá realizando los fines de semana en la casa donde habitan, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, en epocas de vacaciones, los padres establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, siempre y cuando sea en beneficio de los menores hijos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, es de señalar que no hubo bienes que repartir. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 06591
CTD/Rala.
|