REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195 º y 146 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha ocho de marzo de dos mil (08-03-00), fue introducida la solicitud de FIJACION PENSION DE ALIMENTOS, por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA OBANDO OBANDO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, Cédula de Identidad Nº V-12.353.867, domiciliada en Mérida Estado Mérida, hábil actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11); nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, inpreabogado Nº 72.248, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, casado, Cédula de Identidad Nº V-9.985.816, quien presta sus servicios en la Universidad de los Andes, acompaña a la solicitud: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO Y MARINA OBANDO OBANDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 65. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11); nueve (9) y siete (7) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nros. 44, 15 y 267, en su orden. TERCERO: Constancia de estudio suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Juan de Arcos”, de los alumnos OMITIR NOMBRES. CUARTO: Copias certificadas de los pasaportes de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO, MARIA OBANDO OBANDO, y de los niños: OMITIR NOMBRES. QUINTO: Estado de cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO, expedida de la Universidad de los Andes. En fecha trece de marzo de dos mil (13-03-00), fue admitida la presente solicitud por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó citar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO, a fin de dar contestación a la demanda, se solicitó informe social al Jefe del Centro de Atención Comunitaria, del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Seccional de Mérida, así mismo se solicitó constancia de sueldo del demandado. Por auto dictado en fecha 12-09-2.000, este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal NOVENO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, boletas de notificación de las partes, sin firmar las cuales permanecieron en la cartelera del Tribunal, las cuales obran a los folios treinta y siete (37) y cuarenta y uno (41). Por auto dictado en fecha diecisiete de julio de dos mil uno (17-07-01), se dicto auto acordando reanudar la causa, se solicitó informe social en el hogar de la Ciudadana MARIA OBANDO OBANDO, a la Trabajadora Social adscrita este Tribunal, el cual fue ratificado en reiteradas oportunidades. Mediante auto de fecha veinte de mayo de dos mil dos (20-05-02), se acordó la citación personal mediante boleta de citación, del demandado de autos, para dar contestación a la solicitud de la obligación alimentaria, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal sin firmar, en fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, por cuanto el demandado está en México realizando post grado. Corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, oficio Nº T/S331, de fecha diez de octubre de dos mil dos (10-10-02), mediante el cual informa que visto el expediente respectivo, se observó en el folio treinta y cinco (35), que en fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-01), se constató que la ciudadana MARIA OBANDO OBANDO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.353.867, no habita en la dirección; Santa Catalina, El Chama, vía principal, casa Nº 14-17, razón por la cual no se ha elaborado la Investigación Social respectiva. Por auto dictado en fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos (24-10-02), el Tribunal exhortó a la parte interesada a los fines de que consigne la dirección exacta de la parte demandada y actora, a los fines pertinentes.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el ocho de marzo de dos mil (08-03-00), fecha de la última actuación efectuada por la parte demandante, donde hizo la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, haciéndoseles saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación, y por cuanto no consta en autos, la dirección de FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANTIAGO, este Tribunal a falta de tal indicación, se hará la notificación mediante la fijación de la respectivas boletas en la pared de este Tribunal, acogiendo así la doctrina de casación sentada en fallo del 27 de junio de 1996.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Sría.
YVG/nca/00667
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