REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 03. MÉRIDA, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: RUTCELLY PAREDES CARMONA y JESÚS ALFREDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.965.969 y 12.347.513, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, por ante este Tribunal, mediante acta de fecha 20 de Abril de 2.005, en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quienes convinieron en los siguientes términos: El padre acuerda fijar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, así mismo, en cuanto a lo que respecta a los Bonos Especiales, para el mes de Julio el progenitor acuerda suministrar a favor de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el cual será cancelado el ultimo de dicho mes, y para el mes de Diciembre, acuerda suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Estas cantidades deberán ser aumentada en un 10% anual de manera proporcional, de igual manera dichas cantidades ambas partes convienen en que las mismas sean depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin a nombre de la ciudadana RUTCELLY PAREDES CARMONA y a favor del niño OMITIR NOMBRE. Estando la madre conforme con el convenimiento manifestando su aceptación y teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: RUTCELLY PAREDES CARMONA y JESÚS ALFREDO LACRUZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Jaa/EXP. 10.737