REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE: YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.401, domiciliada en La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, parte media, Vereda 30, Casa Nº 11 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--
B.- PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.425, domiciliado en La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, parte alta, bloque 36, piso 03, Apto. 03-03 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01 de marzo de 2005, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.--

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 10 de enero del año dos mil cinco se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, establecida mediante Sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 05586, de fecha 21/10/02, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, cantidad que debía entregarle el padre de su hija, los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado. Adicionalmente se comprometió el padre a cumplir en forma oportuna, todo lo relativo a uniformes y útiles escolares y a comprar en el mes de diciembre o cuando lo requiera la niña, vestido y calzado. Con relación a los gastos extras tales como medicina y asistencia médica, el padre se comprometió a cubrir tales gastos. La Obligación Alimentaria sería ajustada en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El mencionado convenimiento, fue homologado en fecha 21 de octubre de 2002, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), más el incremento anual que debió ser objeto la Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los montos de las obligaciones que sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSÉ RICARDO MENDOZA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 05586, de fecha 21/10/02, cantidades que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), más el incremento anual que debió ser objeto la Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los montos de las obligaciones que sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas.--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio quince (15), el ciudadano JOSÉ RICARDO MENDOZA, y siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el padre obligado quedó confeso según los términos explanados en la solicitud. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, con el escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de esta niña con el ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. 2.- Copia del convenimiento y posterior homologación de la obligación alimentaría por el Tribunal de Protección. Documentos públicos que el Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados y de los mismos se evidencia el monto fijado por concepto de obligación alimentaria así como el aumento respectivo de la misma.--
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA, no promovió pruebas alguna que le pudiera favorecer quedando confeso en la presente causa.- El Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Ejusdem. --

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSÉ RICARDO MENDOZA, a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, la cual se estableció en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, cantidad que debía entregarle el padre de su hija, los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado. Adicionalmente se comprometió el padre a cumplir en forma oportuna, todo lo relativo a uniformes y útiles escolares y a comprar en el mes de diciembre o cuando lo requiera la niña, vestido y calzado. Con relación a los gastos extras tales como medicina y asistencia médica, el padre se comprometió a cubrir tales gastos. La Obligación Alimentaria sería ajustada en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El mencionado convenimiento, fue homologado en fecha 21 de octubre de 2002, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), más el incremento anual que debió ser objeto la Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los montos de las obligaciones que sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.-
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.--
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el padre obligado ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA adeuda la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) correspondiente a veintisiete (27) cuotas consecutivas de obligación alimentaria mensual atrasadas, desde el mes de agosto del 2002 a noviembre del 2004, calculadas cada una en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), sumado a cinco mensualidades de obligación alimentaria desde el mes de diciembre del 2004 al mes de abril del 2005, calculadas cada una cada una en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensualidades establecidas por sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la niña OMITIR NOMBRES. El ciudadano José Ricardo Mendoza adeuda igualmente por concepto de aumento de obligación alimentaria para agosto del 2003 y del 2004 teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.134.400,oo), que equivale al diferencial de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.200,oo), cada mes, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de octubre del 2003, calculado a la tasa de 28%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2002, asimismo adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.147.456,oo), que equivale al diferencial de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.12.288,oo), cada mes, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de octubre del 2004, calculado a la tasa de 24%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2003, sumada estas cantidades (Bs. 147.456,oo + Bs. 134.400,oo) da una sumatoria de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 281.856,oo). Las cantidades antes mencionadas referentes a las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, (Bs. 1.280.000,oo), sumado a la cantidad correspondiente a los aumentos automáticos de los años 2003 y 2004 (Bs. 281.856,oo) da una sumatoria total por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.561.856,oo) a dicha cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.422,72), lo que da un gran total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.749.278,72), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA, por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, por aumento de la obligación acorde con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela correspondientes a los años 2003 y 2004 y por la tasa inflacionaria del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre deberá pagar el monto adeudado por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.749.278,72), personalmente a la ciudadana YOHANA MILENA DE JESUS DAVILA en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRES.-
SEGUNDO: Como consecuencia de los aumentos generados en los años 2003 y 2004 de acuerdo a la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, la obligación alimentaria actual en beneficio de la niña Yordalys Milena Mendoza de Jesús queda fijada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,oo), cantidad esta que el padre deberá seguir cumpliendo.--
TERCERO: En cuanto a los sucesivos aumentos que se van a generar, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece en su último aparte “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (cursivas mías); no es menos cierto que, debe fijarse el aumento de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional con el fin de evitarse la revisión de la obligación alimentaria cada vez que se incremente el sueldo del obligado; sin embargo la norma trae el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que señale el Banco Central de Venezuela el cual es calculado en base al índice inflacionario aplicando para ello la fórmula para calcular el IPC, al respecto sostiene la Doctora Georgina Morales en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Página 88, 2002, en el que expresa textualmente: “ Será prudente esperar la experiencia en esta materia, pero creemos que una práctica sistemática de este ajuste inflacionario pudiere prestarse a injusticias, ya que los incrementos de salario del obligado no necesariamente van a ser ajustados automáticamente con el índice de inflación. Tal vez hubiese sido más conveniente el haberse establecido el monto alimentario a través de un porcentaje, el cual se incrementaría automáticamente de acuerdo al aumento de sueldo que tuviese el obligado, y que en la práctica ha sido el criterio de algunos tribunales con resultados satisfactorios, puesto que evita las revisiones de pensiones alimentarias en caso de incrementos de sueldo del obligado”.--
En este sentido, este Tribunal comparte el criterio de la autora por cuanto no debe incrementarse la obligación alimentaria fijada atendiendo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, por cuanto la realidad venezolana demuestra que la inflación sube aceleradamente, manteniéndose estables los salarios, lo cual iría en perjuicio del obligado alimentario por cuanto su salario no se incrementa atendiendo al índice inflacionario. En tal sentido, la previsión legislativa garantiza el incremento de la obligación en forma anual y del acta homologada por este tribunal se evidencia que las partes fijaron la obligación alimentaria y con relación al aumento se estableció en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin establecerse en un porcentaje dicho aumento como es criterio unificado de este tribunal en atención al criterio que manejan la mayoría de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país cuando fijan el aumento automático y proporcional a que se refiere el artículo 369 eiusdem en base a un porcentaje y no en base al índice inflacionario, razón por la cual se fija el aumento de la presente obligación alimentaria en porcentaje, es decir, en un veinte por ciento, (20%) anual cada vez que se incremente el sueldo del obligado. Y ASI SE DECLARA.-- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. --
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--
CUARTO: En el caso concreto el aumento de la obligación alimentaría de la niña Yordalys Milena Mendoza de Jesús, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”.---
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas y el aumento anual respectivo. Y ASI SE DECLARA.--

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO MENDOZA, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.749.278,72), dicha cantidad deberá ser entregada personalmente a la ciudadana YOHANA MILENA DE JESUS DAVILA en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRES, cantidad esta discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,oo) correspondientes a las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas desde el mes de agosto del 2002 al mes de abril del 2005 ( 32 meses) calculados cada uno en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), sumado al aumento proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela correspondiente a los aumentos automáticos de los años 2003 y 2004, por la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 281.856,oo), sumado a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.187.422,72), correspondiente al 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , lo que da un gran total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.749.278,72).--
SEGUNDO: Como consecuencia de los aumentos generados en los años 2003 y 2004 de acuerdo a la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, la obligación alimentaria actual en beneficio de la niña Yordalys Milena Mendoza de Jesús queda fijada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,oo), cantidad esta que el padre deberá seguir cumpliendo.----
TERCERO: Por cuanto en la Homologación de la obligación alimentaria previamente acordada se fijó el aumento en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin establecerse en un porcentaje dicho aumento como es criterio unificado de este tribunal en atención al criterio que manejan la mayoría de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país cuando fijan el aumento automático y proporcional a que se refiere el artículo 369 eiusdem en base a un porcentaje y no en base al índice inflacionario, razón por la cual se fija el aumento de la presente obligación alimentaria en porcentaje, es decir, en un veinte por ciento, (20%) anual cada vez que se incremente el sueldo del obligado. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.-

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

LA SECRETARIA.-

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
Expediente: Nº 11335