REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), en virtud de la cual los ciudadanos: MARYELIN COROMOTO ARAUJO VARELA Y RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Contaduría Pública la primera e Ingeniero Electricista el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.921 y V-10.230.822, respectivamente, domiciliados: La primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en la población de Casigua, El Cubo, Estado Zulia y hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIEBE CALDERON RODRÍGUEZ, BELKIS ZULAY DURAN CALDERON y MARCO KIRBY CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.712.332, V-8.048.373 y V-12.779.863, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.905 y 91.074, la primera y el tercero y la segunda inscrita por ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el Nº 4.994, del mismo domicilio y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 y del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dos (2002). Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, el ciudadano RONALDO ORLANDO YSAGUIRRE TORTOLERO, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana MARYELIN COROMOTO ARAUJO, identificada en autos, la cual fue debidamente notificada, según se verifica en el folio Nº 22 del presente expediente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 151 y 128. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos MARYELIN COROMOTO ARAUJO Y RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Av. Las Americas, Sector San José de las Flores, Calle 01, Casa 0-67, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por causas diversas y las cuales no es el caso analizar, desde hace algún tiempo existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día doce (12) de Agosto del año dos mil dos (2002), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y del niño, la ejercerá su legítima madre, ciudadana MARYELIN COROMOTO ARAUJO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, identificado en autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Alimentos de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, por cada hijo (es decir un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000.oo) mensuales por dicho concepto), con un ajuste proporcional y automático del 20% anual, tomando en cuenta que dicho incremento se fijará en la misma proporción del aumento del salario mínimo nacional Decretada por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Especiales que regulan la materia salarial, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y el índice de inflación que vive el país; tal cantidad de dinero se depositarán en la Cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorros Nº 32288750, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, adicionalmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, para cada hijo, con su debido ajuste proporcional y automático del 20% anual, en observancia de los parámetros anteriores, tales sumas de dinero se seguirán depositando en la Cuenta Bancaria ya referida. Del mismo modo el padre se compromete a cancelar los gastos de matricula y transporte escolar de ambos hijos. Ambos padre colaborarán con los gastos de medicina, hospitalización, vestido, recreación, entre otros. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Amplio, siempre que las actividades no perturben el sueño y el estudio de sus hijos, según recomendación de la madre, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTA: Manifiestan las partes que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) En fecha tres (03) de noviembre de 1998, fue constituida la Sociedad Mercantil “CABLENET DE VENEZUELA C.A.” y debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en la fecha antes mencionada, bajo el Nº 14, Tomo A-21, Reforma estatutaria de fecha 11/12/2001, registrada bajo el Nº 09, Tomo A-26, actuaciones estas llevadas en el expediente Mercantil Nº 24.358, el cónyuge, ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, adquirió SEIS MIL (6.000,oo) acciones, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs.1000.oo), cada una, es decir, que el referido cónyuge suscribió y pagó SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), del total del Capital Social de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), así consta en la cláusula quinta del Acta Constitutiva y Estatutaria con sus posteriores reformas de la referida Empresa, todo de conformidad con el artículo 156 del Código Civil Venezolano. Asimismo, proceden a dividir dicha acciones de la siguiente manera: El cónyuge, ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, cede TRES MIL (3000) acciones, de las SEIS MIL (6000) acciones, ya descritas a favor de su cónyuge, ciudadana MARYELIN COROMOTO ARAUJO VARELA, tales acciones conservan el mismo valor y precio ya referido; y una vez que quede constancia de dicho traspaso de acciones, se obrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano ante la autoridad competente al caso. Por otro lado, el padre, ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, firmó una Convención Preparatoria de Venta (Opción de Compra-Venta) con las Empresas “Inversiones Urbanas C.A” y “Promotora los 3 Ases C.A”, ambas domiciliadas en esta ciudad de Mérida, por el cual dicho cónyuge compraría un inmueble de las siguientes características: Un Apartamento de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, oficios, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Valle Verde, Edificio C, Piso 07, Apartamento 7-1, ubicado en la Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida. De las condiciones de la negociación consta en el referido contrato, el cual anexaron al expediente. De dicha inicial el cónyuge, ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, ya canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de Opción de Compra Venta, abonados al precio total de dicho inmueble, y se compromete a cancelar, tal como lo establece el contrato en referencia el resto de los giros necesarios, por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.450.000,oo), para completar el monto total de la inicial antes expuesta; en el entendido de que el precio total de venta de dicho bien inmueble es de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.32.450.000,oo). En consecuencia, la cónyuge MARYELIN COROMOTO ARAUJO VARELA, se compromete a cancelar el monto restante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), una vez que haya sido cancelado el monto de la inicial en referencia. Finalmente el cónyuge, ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, cede sus derechos y acciones sobre el referido inmueble en beneficio de la cónyuge, ciudadana MARYELIN COROMOTO ARAUJO VARELA, y de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, sobre este particular, solicitan a este despacho se sirva oficiar a la Empresa “Inversiones Urbanas C.A”, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 03, Apartamento 305, de esta ciudad de Mérida (Empresa Propietaria Ofertante) para su debido conocimiento y efectos legales de la disposición aquí descrita. SEXTA: Queda Expresamente convenido que cada cónyuge tiene el derecho de adquirir legalmente cualquier bien dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que serán exclusivamente de su propiedad particular y no formarán parte de la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARYELIN COROMOTO ARAUJO VARELA Y RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y del niño, la ejercerá su legítima madre, ciudadana MARYELIN COROMOTO ARAUJO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RONALDO ORLANDO YZAGUIRRE TORTOLERO, identificado en autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Alimentos de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, por cada hijo (es decir un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000.oo) mensuales por dicho concepto), con un ajuste proporcional y automático del 20% anual, tomando en cuenta que dicho incremento se fijará en la misma proporción del aumento del salario mínimo nacional Decretada por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Especiales que regulan la materia salarial, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y el índice de inflación que vive el país; tal cantidad de dinero se depositarán en la Cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorros Nº 32288750, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, adicionalmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, para cada hijo, con su debido ajuste proporcional y automático del 20% anual, en observancia de los parámetros anteriores, tales sumas de dinero se seguirán depositando en la Cuenta Bancaria ya referida. Del mismo modo el padre se compromete a cancelar los gastos de matricula y transporte escolar de ambos hijos. Ambos padre colaborarán con los gastos de medicina, hospitalización, vestido, recreación, entre otros. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Amplio, siempre que las actividades no perturben el sueño y el estudio de sus hijos, según recomendación de la madre, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. SEXTO: Queda Expresamente convenido que cada cónyuge tiene el derecho de adquirir legalmente cualquier bien dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que serán exclusivamente de su propiedad particular y no formarán parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 05010
CTD/Rala.-
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