REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE EXPOSITIVA.

El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécimo (S.E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, según atribuciones que le confiere el artículo 170 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió jurídicamente a la ciudadana YAMILE ARIAS SALCEDO, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E.-27.605.073, domiciliada en Los Pozones vereda C-290 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en su condición de progenitora solicito la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años, procreado dentro de la unión concubinaria con el ciudadano CAMILO MARTINEZ PEDROZO, colombiano , mayor de edad, soltero, músico, titular de la Cedula de Ciudadanía N° E.- 12.582.390, de igual domicilio; en virtud de que al insertar dicha partida de Nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 382, folio 163 Año 1992, el funcionario al asentar dicha partida de nacimiento incurrió en los siguiente errores materiales: Se inserto erradamente en el contenido del acta, la Cedula de Identidad del padre del niño así: Titular de la Tarjeta Agrícola N° E-12.582.390, debe aparecer TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 12.582.390; se omitió el lugar de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE aparece así “NACIO EN EL HOSPITAL DE EL VIGIA, sin mencionar el lugar donde se encuentra ubicado dicho centro, cuando lo correcto es así: NACIO EN EL HOSPITAL EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; y se inserto erradamente el nombre de la madre, aparece así: YAMILE ESTHER, debe aparecer solamente YAMILE errores materiales que aparecen tanto en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro, tal como se evidencia de los documentos traídos a los autos y que obran agregados al presente escrito. Fundamentada su acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 462 del Código Civil, seguidamente este Tribunal pasa analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar si al momento de introducir la solicitud por ante este Tribunal existían los elementos probatorios indicados en cabeza de autos.------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

A tal efecto obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nº 382, folio 163 Año 1992 y del Registro Principal del Estado Mérida. Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía. Original de la partida de bautismo de la madre del niño OMITIR NOMBRE; Copia de las Cédulas de Ciudadanía de los ciudadanos YAMILE ARIAS SALCEDO y CAMILO MARTINEZ PEDROZO padres del niño de autos. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, en cuanto que tanto en el libro de nacimiento llevado por la Prefectura Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como en el libro de duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida aparezca correctamente señalado en el contenido del acta la Cedula de Ciudadanía del padre del niño por lo que debe aparecer TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 12.582.390; igualmente debe aparecer correctamente señalado el lugar de nacimiento así: NACIO EN EL HOSPITAL EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; y el nombre de la madre, debe aparecer solamente YAMILE, por consiguiente; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE y que en lo sucesivo aparezca correctamente en el libro de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el libro del Registro Principal del Estado Mérida en el contenido del acta la Cedula de Identidad del padre del niño por lo que debe aparecer TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 12.582.390; igualmente debe aparecer correctamente señalado el lugar de nacimiento así: NACIO EN EL HOSPITAL EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; y el nombre de la madre, debe aparecer solamente YAMILE. En consecuencia queda así RECTIFICADA LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE ---------
PUBLIQUESE, COPIESE, EXPIDANSE COPIAS Y REMITASE MEDIANTE OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cinco Años 195 de la Independencia y 46 de la Federación.---------------------
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


JUEZ PROVISORIO Nº 2



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 1 p.m.


Abog. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
La Scria


EXP.5781 Rct. Par,