REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. Mérida, 28 de abril del año dos mil cinco.-------

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado GERARDO JOSE ALBERTO VASALLO PIRELA, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de la citación del demandado por cuanto se incurrió en la misma en una serie de vicios que cuartan o violan el derecho a la defensa protegido por la ley, vicios estos consistentes en: En primer lugar este despacho comisiono al Juzgado de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para llevar a cabo la citación del demandado y este a su vez Sub-comisiono al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien cumplió a medias con su comisión al citar al demandado, pero, posteriormente a la misma procede a enviar el despacho de Sub-comisiòn directamente a este Tribunal sin recurrir a su Tribunal de origen, que para el era el de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no obstante vuelve a incurrir en otro vicio el segundo al insertar dentro del libro o carpeta de oficios o comunicaciones enviadas un oficio signado con el Nº 2005-0319, de fecha 22 de abril de 2005, donde deja ver que la sub-comisión cumplida fue en viada a su Tribunal de origen como debió ser que es el de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en realidad lo envía a este Tribunal y en ese despacho no deja constancia de este hecho, con esta acción nuestra atención por esta irregularidad se desvió al Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a la espera de la llegada de la sub-comisión para su envió al tribunal comisionante de origen que este mismo, por tal motivo no comparecí ni al acto conciliatorio ni al de contestación de la demanda.-
Este Tribunal para decidir observa: Primero.- Que lo expuesto por el Abogado asistente, es un error de forma que no afecta el fondo de la causa, ya que no es una formalidad esencial, y que el hecho que el Tribunal Sub-comisionado no hubiere enviado al Tribunal comitente las resultas del despacho de citación del ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, no afecta el orden público ni el derecho a la defensa, ni se han violentado disposiciones regidas por el orden público absoluto, por el contrario, de manera preliminar, en nada promueve una situación de indefensión para la parte demandada, por cuanto de los autos se evidencia, específicamente a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) que en fecha 18 de marzo del 2005 se consumo la citación personal del ciudadano Maximiliano de Jesús Matheus Viloria, en la cual se le indica la oportunidad para que se verifique la contestación a la demanda, así como la hora en que se intentara la conciliación entre las partes y como consecuencia de ello el referido ciudadano tiene pleno conocimiento que existe una acción en su contra y poder hacer uso del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, razón por la cual mal puede entenderse que se sucedieron una serie de vicios que cuartan o violan el derecho a la defensa protegido por la ley, pues durante el proceso “ en ningún momento ha habido desequilibrio ni ningún estado de inseguridad en cuanto a la contestación de la demanda, al efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”….(negritas mias),---
De igual forma La Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indico lo siguiente:
“….” Los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.--
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMÍREZ Y GARAY. Pág. 729.--
De acuerdo con todas esas circunstancias, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las partes decretar, como solicita la parte demandada, la reposición de la presente causa al estado de la citación del demandado por cuanto se incurrió en la misma en una serie de vicios que cuartan o violan el derecho a la defensa protegido por la ley, ya que la reposición al estado casi inicial del juicio, implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzando el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe señalar que el supuesto error en la devolución del despacho de citación del Tribunal comisionado al Tribunal de la causa y no al Tribunal Comitente inmediato, no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso la parte demandada, tuvo conocimiento del proceso tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por la misma en la causa que se ventila. Aunado a ello el error no es imputable al Juez, ni causó indefensión a alguna de las partes.--
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la presente causa al estado de la citación del demandado y acuerda continuar con el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


EXPEDIENTE: Nº 11098. F.O.A