REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), en virtud de la cual los ciudadanos YANETT CARIBAY CASTELLANO DE MORA y PEDRO HAIR MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.779.027 y V-11.953.780, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud, instando a las partes para que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de DIVORCIO 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 166. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 92 y 86 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YANETT CARIBAY CASTELLANO DE MORA y PEDRO HAIR MORA CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de junio de de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que el día 15 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana YANETT CARIBAY CASTELLANO DE MORA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierta a nombre de sus hijas y la cual podrá movilizar su madre en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida a tales efectos y la cual tendrá un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre tendrá que dar una cuota extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de época de vacaciones y temporada escolar, igualmente esta obligado a sufragar los gastos junto con la madre de: Asistencia médica regular y de emergencia que pueda presentarse. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las labores escolares y el sueño de sus hijas. QUINTA: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, no adquirieron bienes de fortuna y por lo tanto no hay bienes que repartir y los que lleguen a obtener serán de exclusiva propiedad del cónyuge que los comprare. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YANETT CARIBAY CASTELLANO CONTRERAS y PEDRO HAIR MORA CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de junio de de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana YANETT CARIBAY CASTELLANO DE MORA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierta a nombre de sus hijas y la cual podrá movilizar su madre en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida a tales efectos y la cual tendrá un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre tendrá que dar una cuota extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de época de vacaciones y temporada escolar, igualmente esta obligado a sufragar los gastos junto con la madre de: Asistencia médica regular y de emergencia que pueda presentarse. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las labores escolares y el sueño de sus hijas. QUINTA: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, no adquirieron bienes de fortuna y por lo tanto no hay bienes que repartir y los que lleguen a obtener serán de exclusiva propiedad del cónyuge que los comprare. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11369
GJdeO/Rala.-