REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ELIGIO ROJAS y VICTORIA DJABAYAN DJIBEYAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.206.617 y V-8.005.863, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.950; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 165. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 381, 267 y 43. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ ELIGIO ROJAS y VICTORIA DJABAYAN DJIBEYAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle 1 Lara, Nº 2-69, Quinta Vicki la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de mutuo y común acuerdo convinieron separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha; generando entre ellos ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes y niña, la ejercerá la madre, ciudadana VICTORIA DJABAYAN DJIBEYAN, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano JOSÉ ELIGIO ROJAS, ya identificado, se compromete a depositar por concepto de Obligación Alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), quincenal, que totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00),mensuales, la cual deberá proporcionarse a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, esta cantidad será entregada a la madre, quien estará obligada a entregar recibo por la cantidad recibida, el cual será por quincenas anticipadas y consecutivas, el padre de común acuerdo se compromete con la madre a realizar un incremento a la cantidad estipulada up supra, en forma automática y proporcional de un diez por ciento (10%) anual. Igualmente convienen ambos padres que coadyuvarán en partes iguales con los gastos de vestido, salud, educación, alimentación y vivienda que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de nuestros hijos. En cuanto a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidad esta que tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido de mutuo acuerdo que el padre, ciudadano JOSÉ ELIGIO ROJAS, ya identificado, seguirá manteniendo un Régimen de Visitas Abierto, sin restricción alguna sobre sus hijos; siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de los mismos. Así como también se comprometen a respetar las decisiones que en cuanto a este particular tomen sus hijos al respecto. QUINTO: Durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de liquidación y/o partición en su oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ELIGIO ROJAS y VICTORIA DJABAYAN DJIBEYAN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes y niña, la ejercerá la madre, ciudadana VICTORIA DJABAYAN DJIBEYAN, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano JOSÉ ELIGIO ROJAS, ya identificado, se compromete a depositar por concepto de Obligación Alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), quincenal, que totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00),mensuales, la cual deberá proporcionarse a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, esta cantidad será entregada a la madre, quien estará obligada a entregar recibo por la cantidad recibida, el cual será por quincenas anticipadas y consecutivas, el padre de común acuerdo se compromete con la madre a realizar un incremento a la cantidad estipulada up supra, en forma automática y proporcional de un diez por ciento (10%) anual. Igualmente convienen ambos padres que coadyuvarán en partes iguales con los gastos de vestido, salud, educación, alimentación y vivienda que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de nuestros hijos. En cuanto a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidad esta que tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido de mutuo acuerdo que el padre, ciudadano JOSÉ ELIGIO ROJAS, ya identificado, seguirá manteniendo un Régimen de Visitas Abierto, sin restricción alguna sobre sus hijos; siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de los mismos. Así como también se comprometen a respetar las decisiones que en cuanto a este particular tomen sus hijos al respecto. QUINTO: Durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de liquidación y/o partición en su oportunidad. Así se decide.------------
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11485
CTD/Rala.
|