TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.-----------------------------

195º y 146º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.084.784, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.336, en la que solicita en su carácter de legitima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la autorización judicial para proceder a vender un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts2), parte de mayor extensión Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: Con una calle en proyecto mide aproximadamente nueve metros (9,0 mts) divide puntos de concreto; UN COSTADO: con calle en proyecto y terreno de la comunidad Lara de Vega y Carrero, mide aproximadamente treinta y un metros con sesenta centímetro (31,60 mts), divide puntos de concreto; FONDO: con terrenos de la sucesión Guillen Briceño, mide aproximadamente nueve metros con cincuentas centímetros (9,50 mts), divide cerca de alambre; OTRO COSTADO: con terreno de José Juan Quintero y Mayra del Carmen Dugarte de Quintero, mide aproximadamente veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts), divide puntos de concreto. El lote de terreno descrito es parte de lo que refiere el primer lote, según documento que se encuentra inserto en la oficina subalterna de registro público, del Municipio Autónomo de Estado Mérida con fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 11, tomo I, del protocolo primero, trimestre tercero. Los derechos y acciones sobre el inmueble (lote de terreno) antes descrito le pertenece al niño en propiedad por herencia dejada a la muerte de su legitimo padre el causante GONZALO RIVEROS RIVEROS, según se desprende de la planilla de declaración fiscal de fecha 17 de abril 2002, y que aparece descrito en el numeral dos de la planilla FORMA 32, anexo 1, relación para bienes que forman el activo hereditario. Habiendo a su vez adquirido la propiedad el causante GONZALO RIVEROS RIVEROS, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha siete (7) de agosto de 1997, bajo el Nº 26 protocolo primero, trimestre tercero, tomo 4, del citado año. Indicando la solicitante ciudadana LUZ MARINA PLAZA, que requiere vender el inmueble antes indicado para proceder a cancelar y liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre dicho lote de terreno a favor del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.902.268, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. Deuda esta contraída en vida por el premuerto GONZALO RIVEROS RIVEROS, según se desprende del documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, tomo 4, protocolo I, trimestre 2do del mismo año, por la cantidad novecientos mil bolívares exactos (Bs.900.000,oo), mas los intereses acumulados. Pues aduce la solicitante de que carece de recursos económicos para cancelar la deuda lo cual pone en riesgo el patrimonio del niño del autos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, en su condición de acreedor, los testimoniales de las ciudadanas BERTHA CLARISA BLANCO DE UZCATEGUI y EVA MAGALY ALBARRÁN SALAS, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 8.024.888 y 5.200.267, respectivamente, el avaluó levantado al efecto por el geógrafo Julio Cesar Soto, en su carácter de director de catastro de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la localidad de Lagunillas, avaluó este que el tribunal valora. Vista igualmente la designación del ciudadano DOMINGO ANTONIO ALBARRÁN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.488.630, de 48 años de edad, domiciliado en Mucurubá, calle Bolívar Nº 26, del estado Mérida y hábil, como CURADOR ESPECIAL para que represente al niño OMITIR NOMBRE, en la firma del documento de venta del inmueble (lote de terreno), cuyo discernimiento del cargo aparecen debidamente registrado por ante la oficina principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folio del 261 al 267, protocolo 2, tomo I, trimestre 4º, año 2004, de fecha 25 de noviembre de 2004 y publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 30 de noviembre de 2004., dando cumplimiento así a lo prescrito en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Así como la opinión del niño OMITIR NOMBRE, conforme a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 2379, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR. Para el niño OMITIR NOMBRE, pues le permite asegurar y preservar su patrimonio personal, es por ello, que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JURÍDICA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A VENDER los derechos y acciones que posee el niño OMITIR NOMBRE, sobre el inmueble arriba descrito, así como AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cancelar y liberar el gravamen hipotecario que sobre el mismo pesa a favor del acreedor ciudadano Ramón Alberto Ramírez, todo en conformidad con el articulo 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 177 parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Y por cuanto la venta del inmueble se hará por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.537.500,oo) y de esta cantidad le corresponde la mitad a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, por sociedad de gananciales, es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 2.268.750,oo) y la otra mitad debe repartirse por derecho hereditario en dos (2) coherederos, incluyendo a la ciudadana LUZ MARIA PLAZA, y en donde al niño GONZALO DARÍO RIVEROS PLAZA, le equivale la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.134.375,oo), motivo por el cual, se exhorta al comprador a elaborar un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.134.375,oo), y a favor del prenombrado niño, el cual deberá ser entregado a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA por el comprador en presencia del ciudadano registrador al momento de la firma del documento respectivo. El Tribunal autoriza al ciudadano DOMINGO ANTONIO ALBARRÁN SALAS, anteriormente identificado para que en su carácter de curador especial del niño de autos firme el documento de venta y protocolos correspondientes. Comuníquese del presente procedimiento al ciudadano Registrador de la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre), del Estado Mérida, Lagunillas. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación el cheque así como copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


YVG/yrp/jaa
EXP. 2379