REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ARAUJO IBARRA y IVETTE DEL CARMEN SOSA ALTUVE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.769 y V-13.500.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANIBAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.674, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 111. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Acta Nº 112. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos AGUSTIN ARAUJO IBARRA y IVETTE DEL CARMEN SOSA ALTUVE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Ricaurte, Casa Nº 1-49, Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su madre, ciudadana IVETTE DEL CARMEN SOSA ALTUVE, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ AGUSTIN ARAUJO IBARRA, se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros, que se abrirá en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de su progenitora, obligándose también el padre a continuar pagando los gastos de medicina, atención médica, así como también los gastos de Colegio, ropa, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación. Este monto experimentará un incremento, tomando en cuenta, para ello la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del menor y la capacidad económica del padre obligado, todo conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 Ejusdem. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre se establecen en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para agosto y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), para el mes de diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, dejan constancia que el Régimen de Visitas establecido anteriormente, lo han venido ejerciendo desde el primer momento en que se produjo su separación de hecho. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ARAUJO IBARRA y IVETTE DEL CARMEN SOSA ALTUVE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad de el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su madre, ciudadana IVETTE DEL CARMEN SOSA ALTUVE, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ AGUSTIN ARAUJO IBARRA, se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros, que se abrirá en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de su progenitora, obligándose también el padre a continuar pagando los gastos de medicina, atención médica, así como también los gastos de Colegio, ropa, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación. Este monto experimentará un incremento, tomando en cuenta, para ello la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del menor y la capacidad económica del padre obligado, todo conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 Ejusdem. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre se establecen en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para agosto y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), para el mes de diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, dejan constancia que el Régimen de Visitas establecido anteriormente, lo han venido ejerciendo desde el primer momento en que se produjo su separación de hecho. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. ASI DE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11301
YVG/Rala.-
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