REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos YENNY YUBISAY SERRANO CUEVAS y LEONARDO JAVIER ROSALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.041 V-10.913.685, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.298, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 210. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 171. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos YENNY YUBISAY SERRANO CUEVAS y LEONARDO JAVIER ROSALES SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que el día 03 del mes de Diciembre de 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica, y desde esa fecha hasta la presente, han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna; por las razones antes expuestas, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto han estado separados por más de cinco (5) años, solicitan se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con la Ley que rige la materia. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del referido niño, las partes manifiestan que ésta institución familiar la viene ejerciendo la madre ciudadana YENNY YUBISAY SERRANO CUEVAS, en forma responsable, permanente y continua, desde la separación hasta la presente fecha, por lo cual han acordado que se siga ejerciendo en la misma forma y para todos los efectos futuros y consecuencias en la sentencia que declare su divorcio. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, han convenido expresamente en fijar como monto de la Obligación Alimentaria, que deberá pagar el padre del niño, de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), adicional a éste monto, el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bono Especiales, durante los primero cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba indicadas deben ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció Abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del niño, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. La partes manifiestan que el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien, pero aclaran y dejan expresa constancia que los bienes que se adquieran desde esa misma fecha serán propiedad única y exclusiva del cónyuge que los adquiera, es decir, no ingresan estos nuevos bienes a la unión de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YENNY YUBISAY SERRANO CUEVAS y LEONARDO JAVIER ROSALES SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis (06)) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según Acta Nº 210. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido será ejercida por su legítima madre ciudadana YENNY YUBISAY SERRANO CUEVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES SALAS, aportará mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), adicional a éste monto, el padre suministrará dos (02) Bono Especiales, durante los primero cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad entre ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria, serán aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, serán ejercidas por el padre del niño, en forma alterna. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11324.-
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