REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos RONNY SIGFRIDO LOPEZ MADRID y NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.607.515 y V-11.132.475, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.798.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.184, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada bajo los Nros. 189 y 141. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos RONNY SIGFRIDO LOPEZ MADRID y NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA DE LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “El Trapiche”, Bloque 06, Edificio 02, apartamento 00-01, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: Omitir Nombres, de catorce (14) y ocho (08) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años y consecuencialmente rota su vida en común, hecho éste que aún se mantiene, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre, ciudadana NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA DE LOPEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el ciudadano RONNY SIGFRIDO LOPEZ MADRID, padre de la adolescente y de la niña antes referidas, entregará a la madre de sus hijas, los tres primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde su separación, cantidad de dinero ésta que será aumentada en un 20% automáticamente de forma anual; igualmente se establece los dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Todo lo anteriormente acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 351, Parágrafo Primero, 369 y 385 de la Ley Orgánica pAra la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de sus hijas, tales como: recreación, educación, salud y deportes. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal, no se adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RONNY SIGFRIDO LOPEZ MADRID y NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día trece (13)) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA VIELMA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RONNY SIGFRIDO LOPEZ MADRID, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijas, ciudadana NATALHIE DEL VALLE SAAVEDRA VIELMA, los tres primeros días de cada mes. Igualmente, suministrará los dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual; de conformidad a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica pAra la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de sus hijas, tales como: recreación, educación, salud y deportes. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11354.-
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