REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RIVERO ANGULO y SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.348.755 y V-12.347.364, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA TIBISAY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.630, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 118. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Acta Nº 405. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RIVERO ANGULO y SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Santa Catalina, Calle 03, Casa Nº 37-43, Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el momento del matrimonio se residenciaron en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y desde hace más de cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su madre, ciudadana SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVERO ANGULO, ya identificado, se compromete a aportar para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, cantidad que ha venido cumpliendo desde su separación, la obligación antes indicada tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre ciudadana SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, asimismo los gastos médicos, medicinas, odontológicos, cirugía, hospitalización y de cualquier otra de naturaleza similar, serán ejercidos conjuntamente por ambos padres. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre (Bono Escolar y Bono Navideño), se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, cuyas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo todos los domingos del año, salir con él sin limitaciones que las establecidas en la Ley y en cuanto no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y el buen orden de las familias, de conformidad con los artículos 385 y 387 Ejusdem. QUINTA: Manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que recíprocamente renuncian cada uno a los derechos sobre cualquier bien propiedad del otro cónyuge y los que se adquieran después de declarado el presente Divorcio 185-A, son de única propiedad y responsabilidad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RIVERO ANGULO y SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su madre, ciudadana SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVERO ANGULO, ya identificado, se compromete a aportar para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, cantidad que ha venido cumpliendo desde su separación, la obligación antes indicada tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre ciudadana SORANGE ROCIO CAMACHO RAMOS, asimismo los gastos médicos, medicinas, odontológicos, cirugía, hospitalización y de cualquier otra de naturaleza similar, serán ejercidos conjuntamente por ambos padres. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre (Bono Escolar y Bono Navideño), se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, cuyas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo todos los domingos del año, salir con él sin limitaciones que las establecidas en la Ley y en cuanto no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y el buen orden de las familias, de conformidad con los artículos 385 y 387 Ejusdem. QUINTO: Manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que recíprocamente renuncian cada uno a los derechos sobre cualquier bien propiedad del otro cónyuge y los que se adquieran después de declarado el presente Divorcio 185-A, son de única propiedad y responsabilidad del cónyuge adquiriente. ASI DE DECIDE.---------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11355
YVG/Rala.-
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