REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana ANA MARIA VILLARREAL DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.144, domiciliada en Caserío El Pedregal, casa s/n, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel, Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.969.076, según lo previsto en el Artículo 4 y el aparte final del artículo 87 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en su condición de madre y representante legal de la niña Omitir Nombres, de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, se cometió el error involuntario de modificar la primera letra de su apellido, lo cual se traduce en una modificación en la primera letra del segundo apellido de su hija, los cuales aparecen como BILLARREAL, en vez de VILLARREAL; en lugar de quedar asentada su hija como Omitir Nombres, quedó asentada como Omitir Nombres; igualmente, dicho error se transcribió nuevamente al asentar el nacimiento de su hija en los Libros del Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 56, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la prenombrada niña, ciudadana ANA MARIA VILLARREAL DE LOBO, copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA VILLARREAL DE LOBO, donde se comprueba el error material señalado, respecto al primer apellido de la progenitora de la prenombrada niña, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: --------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la progenitora de la referida niña, así: VILLARREAL Partida de Partida Nº 56, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

AB0G. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fcv/11631.-