REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. Juez N° 01. Mérida, 04 de Abril del año dos mil cinco.
194º y 146º
Revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada en el numeral Segundo del libelo de la demanda cabeza de autos: Primero.- Con fundamento en la demanda cabeza de autos la ciudadana Dulce Mayela Prieto de Chuecos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Luisa Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.864 solicito al Tribunal, Dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde al ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.829, en relación a un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Lagunillas, Sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, construida sobre una parcela de terreno signada con el N° 254, con área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) alindera así: Por el Norte: Con la parcela N° 255, divide talud; por el Sur: con la parcela N° 253, Este: Con la avenida principal, divide Talud y por el Oeste: Con el cerro común, divide Talud. Dicha parcela es propiedad del Consejo Municipal de la comunidad de Lagunillas, Municipio Sucre de Estado Mérida, según plano Topográfico del parcelamiento del Sector Llano Seco, Dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos Dulce Mayela Prieto Guillen y Jesús Alberto Chuecos Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.016.138 y V-8.034.829, según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 1.999, inserto bajo el N° 43, Tomo Tercero, protocolo primero, Primer Trimestre.--
Segundo.- Observa el Tribunal haciendo un estudio de los recaudos indicados para decretar la medida solicitada, que la misma dentro de la comunidad conyugal ingresa directamente a la comunidad patrimonial por lo que de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda decretar la medida solicitada. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito según consta de documento protocolizado según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 1.999, inserto bajo el N° 43, Tomo Tercero, protocolo primero, Primer Trimestre. A tal efecto ofíciese al Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida. a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide -
Certifíquese por secretaría las copias pertinentes
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Mj/11665