REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO ESCALANTE y DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.237.240 y V-15.357.492, respectivamente, domiciliados en la Urbanización de Buenos Aires, Calle 01 con Avenida 02, casa N° 2-15, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular del a cédula de identidad N° V-9.027.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.989, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALANTE y DOMENICA BEATRIZ VILORIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el N° 46. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 230. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALANTE y DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso señalar, de mutuo consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir NOmbres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, quien la mantendrá en su vivienda o donde ella para un futuro fije su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de la niñas antes mencionada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través de entidad bancaria, por medio de la cuenta de ahorro N° 0151014584600-198140-7, a nombre de DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, del banco Fondo Común, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que a dicha niña se le cubra sus necesidades, básicas de alimentos, educación y otras necesidades, dicha Obligación es aceptada por la madre. Se aclara que la referida Obligación Alimentaría será aumentada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día realizando actividades laborales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo, fijaron que el mismo se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares o en altas horas de la noche. QUINTA: En cuanto al régimen de bienes, las partes señalan que durante su comunidad conyugal o durante el tiempo que han estado casados, no se adquirió ningún bien de fortuna, aclarando que al momento que contrajeron matrimonio, suscribieron recíprocamente y en forma voluntaria, Capitulaciones Matrimoniales, Protocolizadas por ante el Registro subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de Octubre de 1999, inserto bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, por lo que los bienes que hoy en día existen son los que originalmente aparecen descritos en dichas capitulaciones y los otros son productos de los beneficios, utilidades o ganancias que ha producido dichos bienes. En base a lo expuesto anteriormente, el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, a fin de resguardar el desarrollo integral y socioeconómico de la ciudadana DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, para que realice labores comerciales que permita su ingreso económico a través de las actividades comerciales, en forma voluntaria otorgó recursos a la misma, para que constituyera un Fondo de Comercio denominado VARIEDADES DORIANI, así como también dinero en efectivo que le permita a dicha ciudadana desarrollarse económica y comercialmente. La ciudadana DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, manifestó al firman la presente solicitud de separación de cuerpos, que está en posesión del mencionado Fondo de Comercio, junto con dinero en efectivo aportado por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, recursos estos con los que está trabajando por primera vez, que hoy en día le permitirán desenvolverse mejor económicamente a través de la actividad comercial. Las partes al firmar la presente solicitud a titulo de caución, manifiestan y se comprometen a no ofenderse verbalmente, ni agredirse físicamente, a partir de la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ESCALANTE y DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, plenamente identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (16-10-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir NOmbres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través de entidad bancaria, en la cuenta de ahorro N° 0151014584600-198140-7, a nombre de DOMENICA BEATRIZ BOSCAN VILORIA, del banco Fondo Común, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que a dicha niña se le cubra sus necesidades, básicas de alimentos, educación y otras necesidades. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas padres los cubrirán recíprocamente en partes iguales. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del aumento del Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana o cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/07849.-
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