REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana GUILLERMINA PAEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.203.895, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 9, casa Nº 16-13 El Vigía Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió la fecha de presentación de su hijo, por lo que debe aparecer así: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES; Se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: NACIO EN LA CLINICA EL VIGIA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIO EN LA CLINICA EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emitida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 110. SEGUNDO: Certificación de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Clinica “El Vigía”, s.r.l. El Vigía Estado Mérida. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente. CUARTO: Copia simple del manuscrito de la Partida de nacimiento del adolescente. QUINTO: Certificado de Bautismo del Adolescente OMITIR NOMBRE. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente. Vista igualmente el acta de fecha 23 de noviembre del 2004, en la cual la ciudadana GUILLERMINA PAEZ ANDRADES, manifestó que al asentar la partida de omitió el día de presentación y la misma fue el 25-02-1993, igualmente vista las Partidas de Nacimiento anterior y posterior a la del adolescente OMITIR NOMBRE, emitidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las cuales se evidencian los errores cometidos; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la fecha de presentación así: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES y el lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE: NACIO EN LA CLINICA EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Partida Nº 110, Folio: 021, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE ORANGEL RUIZ PAEZ. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/10292
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