REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos YLARIO CAMACHO y MARIA CONCEPCIÓN RONDON DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.991.609 y V-14.806.013, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 9. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada bajo los Nros. 4, 35, 27 y 76. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos YLARIO CAMACHO y MARIA CONCEPCION RONDON DE CAMACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Vega de Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de trece (13), once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que durante los primeros años de su unión conyugal, sus relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de la mayor cordialidad y armonía cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio; pero desde hace algún tiempo para acá sus relaciones matrimoniales cambiaron notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones que impone el matrimonio; situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho y tienen más de cinco (5) años de estar separados, es decir específicamente desde el día treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno de seguir manteniendo el vínculo matrimonial, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes mencionados continuará siendo ejercida en la forma que de mutuo acuerdo convinieron cuando se separaron, es decir, el padre ciudadano YLARIO CAMACHO, continuará ejerciendo la Guarda y Custodia de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, y la madre ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RONDON DE CAMACHO, la de la niña Omitir Nombres, hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres se comprometen a continuar suministrando a sus hijos bajo su guarda y protección, su respectiva Obligación de Alimentos, como hasta ahora lo han hecho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Bonos Especiales no se fija cantidad por cuanto cada uno de los padres continúa asumiendo para sus hijos bajo su guarda y protección los gastos escolares y gastos decembrinos que se ocasionan año a año. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a la niña que está bajo la guarda y protección de la madre y la madre a la adolescente y a los niños que están bajo la guarda y protección del padre, podrán sacarlos de paseo y compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y armonía, con el propósito de evitarles en lo posible, que su solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YLARIO CAMACHO y MARIA CONCEPCION RONDON RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Las Piedras, Municipio Autónomo Cardenal Quintero, Estado Mérida, el día treinta y uno (31)) de Agosto de mil novecientos noventa, según Acta Nº 9. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y los niños Omitir Nombres La Guarda y Custodia de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano YLARIO CAMACHO y la de la niña Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA CONCEPCION RONDON RIVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres continuarán suministrando a los hijos que están bajo su guarda y protección, la respectiva Obligación de Alimentos, así mismo, los gastos escolares y gastos decembrinos que se ocasionan año a año. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Se establece Régimen de Visitas Abierto, el padre visitará a la niña que está bajo la guarda y protección de la madre y la madre podrá visitar a la adolescente y a los niños que están bajo la guarda y protección del padre, los sacarán de paseo y compartirán con ellos las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11435.-