REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.403, domiciliado en La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, conocida como “Los Curos”, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MALDONADO, MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y RAMÓN ALBERTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.035.420, V-3.763.625 y V-3.496.968, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.130, 23.713 y 57.247, respectivamente.-----------------------------

DEMANDADA: NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.998, Licenciada en Administración, domiciliada en

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA y THAILY DEL VALLE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.030.789 y V-12.360.841, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.985 y 78.981.--------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 35, que consta al folio siete (07). De esta unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad. Alega la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentando la causa en los artículos 450, 358, 365, 177, 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en lo adelante (LOPNA).-----------------
Manifestó el demandante que el 28 de de Noviembre de 2003, la ciudadana NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, aprovechando la ausencia de su cónyuge, ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, identificado en autos, tomó todas sus pertenencias, los muebles adquiridos en comunidad conyugal y se los llevó definitivamente, abandonando voluntariamente así el hogar. De está situación se practicó Inspección Judicial por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la que dejó constancia de las condiciones del inmueble y como quedó desocupado el apartamento y la única persona que se encontraba ocupándolo es el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, lo más grave de todo es que la demandada, no permite que el padre vea a su hijo, es decir, lo privó del derecho de visitar a su hijo, quien solo puede verlo cuando se traslada al Instituto Educacional Escolar, para verlo a la salida y hablar con él; lo grave de todo esto es que la madre del niño no lo atiende debido a su trabajo y según han informado el niño es objeto de maltratos físicos y morales por la persona que cuida del mismo. Ha hecho gestiones para que su esposa vuelva al hogar por el bien del niño a quien el padre atendía diariamente mientras la madre se encontraba fuera del hogar, que al decir verdad, era todo el tiempo. Ahora por el abandono voluntario del hogar de parte de su esposa, el niño se encuentra solo sufriendo castigos de personas extrañas a la madre y al padre. Por tal razón demanda a su esposa de conformidad con el artículo antes descrito. ----------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda por ante este Despacho, se notificó a la Fiscal noveno de Protección del Ministerio Público y se procedió a citar en forma personal a la demandada, quien posteriormente se presenta al tribunal acompañada de abogado y se da por citada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se instó a la reconciliación. El día fijado para la Contestación de la Demanda, se presentó la demandante, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, y consignó en seis (06) folios útiles y veintitrés anexos, escrito de contestación a la demanda para ser agregado a los autos, en la cual negó los hechos en su contra y reconvino por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil a su esposo, dicha reconvención es admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 y se emplaza a la parte actora reconvenida para la contestación de dicha reconvención. El día fijado para la Contestación de la Reconvención, se presentó la parte actora reconvenida, representado por su Apoderado Judicial y consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de la Contestación a la Reconvención, para ser agregado al expediente. En la oportunidad solicitada fueron escuchadas las adolescentes hijas de la señora Nelly Teresa Contreras. Se oficio a los fines de solicitar recaudos e informe social. En su oportunidad se recibe informe social solicitado a las partes. Mediante auto del Tribunal de fecha 12-1-2005 se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2005 a las diez de la mañana. Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora reconvenida a través de su Apoderado Judicial, ofreció como medios probatorios el acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, Inspección Judicial y las testificales de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA ROJAS Y GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ. Ofrece igualmente la parte demandada reconviniente las pruebas consistentes en contrato de arrendamiento, poder especial al apoderado de la parte actora reconvenida, escrito divorcio 185 A y las testimoniales de las ciudadanas Yasmín Araujo y María Auxiliadora Chacón, informe social realizado por la trabajadora social del tribunal. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos.------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir --------------------------

MOTIVACIÓN

IV

La Pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Nelly Teresa Contreras Chacón en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. ---------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al respecto se hace necesario referirse al significado de la misma doctrinariamente en el sentido siguiente: “todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, como es el deber de vivir juntos; de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Así mismo, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:.----- “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, de las pruebas ofrecidas en la oportunidad del acto oral por las partes, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor reconvenido JOSÉ DE LOS REYES VIELMA y la cónyuge demandada reconviniente NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN, existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 35, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión tuvieron un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en partida de nacimiento agregada a los autos, que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. TERCERO: Inspección Judicial, a los fines de hacer constar que el apartamento situado en el bloque 34, edificio 1 No.03-01 estaba completamente abandonado de los muebles, de vestidos, para el día 3 de diciembre del año 2003, y que prueba el abandono de la cónyuge Nelly Contreras; analizado este documento el cual se aprecia por cuanto constituye documento público por cuanto ha sido realizado cumpliendo los requisitos exigidos por la ley por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este Estado Mérida, en la misma se deja constancia que el inmueble referido se encuentra en regulares condiciones en cuanto a estructura física, que para ese momento sólo se encontraba el ciudadano José de Los Reyes Vielma y que el inmueble se encuentra desocupado de bienes muebles y en una habitación se encuentra prendas de caballero. Así se establece.--
TESTIFICALES de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA ROJAS Y GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ. ---------------------------------------------
Presenta la parte actora reconvenida el testimonio de la ciudadana Gloria Josefina Barrios Fernández, quien juramentada en la forma legal dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.860.639,
estudiante Guía de Turismo, domiciliada en Santa Anita, Mérida.
La testigo, fue conteste al interrogatorio realizado por el abogado apoderado de la parte actora reconvenida al afirmar que conoce a los cónyuges desde que se casaron. Que desde que la cónyuge comenzó a trabajar en El Vigía se iniciaron los conflictos, comenzó a descuidar a su esposo y a su hijo ya que trabajaba en el Vigía y se iba muy temprano y llegaba muy tarde, que no se ocupaba de las atenciones de su esposo ni de su hijo y no cumplía con sus obligaciones conyugales y desde hace tiempo ocupaban habitaciones separadas. A la pregunta si le consta que el cónyuge siempre se ocupó de sus obligaciones con su esposa y su hijo, responde que sí le consta que el cónyuge era quien cuidaba del niño, le hacía sus alimentos, vestido y aseo personal ya que su esposa lo había abandonado. Que le consta que el 28 de noviembre del año 2003 la ciudadana Nelly Teresa Contreras abandonó el apartamento e hizo mudanza de todos los bienes muebles y de sus pertenencias personales y que vendió el inmueble aprovechando que su esposo estaba trabajando.------------
A la repregunta realizada por la apoderada de la demandada reconviniente, si visitaba constantemente a los cónyuges Vielma Contreras responde: que sí porque varias veces llegó a buscar al cónyuge para que le hiciera una carrera porque él es chofer de carro libre. A la repregunta cómo le consta que la señora Nelly salía temprano de su casa y regresaba en la tarde si los cónyuges vivían en Los Curos y usted en Santa Anita en dirección opuesta entre ambas direcciones. Respondió: yo viví un tiempo en los Curos y yo me comunicaba con el señor por teléfono para que me hiciera las carreras y siempre iba a su apartamento estaba sólo porque el trabajo de la señora era en el Instituto de Tierras en El Vigía y salía temprano y llegaba tarde. A la repregunta cómo le consta que los cónyuges no cohabitaban juntos respondió: porque varias veces fui a pedir el servicio del señor de su trabajo y me di cuenta que estaban en cuartos separados y un día estaba la señora y manifestó que ella se iba del apartamento y en si había una pelea entre ellos.-------------------------------------
Analizado el testimonio de la testigo asegura en forma afirmativa que la señora se alejó del inmueble porque se fue a trabajar a El Vigía, en la misma se observó seguridad en sus dichos, es verdad que el abandono voluntario no consiste en el alejamiento voluntario del hogar de uno de los cónyuges pero sí en la falta de cumplimiento a los deberes conyugales y de la declaración de esta testigo adminiculada a la Inspección Judicial realizada en la que se dejó constancia que el inmueble estaba desocupado y de la misma defensora de la demandada reconviniente cuando afirmó que es cierto que la señora se fue a trabajar en esa oportunidad a El Vigía, y se entiende que desde ese momento según lo afirmado por la testigo la cónyuge descuidó totalmente sus deberes como esposa porque incluso no cohabitaban como pareja. Motivo por el cual considera esta juzgadora que debe apreciarse lo dicho por la testigo y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------



LA TESTIGO GLORIA JOSEFINA ROJAS, quien juramentada en la forma legal manifestó ser venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.9.478.986, al ser preguntada por el abogado apoderado de la parte actora reconvenida en el sentido que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelly Teresa Contreras y José de los Reyes Vielma y contestó: si me consta, conozco de vista y trato a los ciudadanos José de Los Reyes y Nelly Teresa Contreras. Sin embargo a la repregunta si sabe y le consta el motivo por el cual Nelly Contreras salía de su casa muy temprano y regresaba muy tarde respondió: me consta que la ciudadana se iba al Instituto Nacional de Tierras muy temprano y regresaba a altas horas de la noche. A la otra: cuántas veces usted visito a la ciudadana Nelly Contreras en su apartamento; respondió: en varias oportunidades alrededor de seis veces. A la repregunta: en vista que usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi mandante indique cómo se llaman sus hijas en qué liceo o colegio estudian y que edades tienen? responde: se que tiene 3 hijos y no se exactamente donde estudian. Otra repregunta: Cómo le explica al tribunal que usted tiene un trato con la ciudadana Nelly Contreras desde hace mucho tiempo según usted y desconoce el nombre de las hijas de la persona que usted dice tratar? Respondió: no tengo ningún tipo de interés en este juicio, no tengo ningún tipo de amistad con dichos ciudadanos, sólo los conozco de vista, trato y comunicación. -------------------------------------------------------------------------
Respecto a la deposición de esta testigo el tribunal la desecha por cuanto se evidencia una gran contradicción en las preguntas y repreguntas asegurando que conoce a los cónyuges de todo punto de vista y al mismo tiempo niega que los conoce pero no tiene ningún tipo de amistad con estos ciudadanos y si no tiene amistad con ninguno de los dos menos puede conocer los hechos que se le preguntaron y repreguntaron y menos que le consta que entre los cónyuges no hay cohabitación por el sólo hecho de supuestamente ir a la casa a solicitar los servicios del cónyuge en su taxi o prestar un servicio. Motivo por el cual se desecha el testimonio de esta testigo y así se declara.--------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Documentales 1) contrato de arrendamiento, documento que carece de valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado el cual debió ser ratificado por su emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) Fecha en que fue otorgado poder especial al apoderado de la parte actora reconvenida, escrito divorcio 185, documentos que se desechan por cuanto no guardan relación con el punto controvertido, 3) documentos que rielan a los folios 78 al 82, en cuanto a estos documentos no se valoran las documentales de los folios 78,79,80, por constituir documentos privados por las mismas razones que el numeral 1, los documentos que constan al folio 81 y 82 merecen fe por cuanto constituyen documentos públicos por tratarse de las partidas de nacimiento de las hijas de la cónyuge, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece. 4) copia simple tanto del contrato de arrendamiento como del contrato de opción compra, documentos que carecen de valor probatorio por haber sido presentados en copia fotostática simple de un documento público que no fueron certificadas, así se establece. Ofrece igualmente las testimoniales de las ciudadanas Yasmín Araujo y María Auxiliadora Chacón, informe social realizado por la trabajadora social del tribunal. Documento que merece fe por haber sido realizado por funcionaria adscrita a este Tribunal. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------
Comparece la ciudadana YASMIN ROCIO ARAUJO MERCADO, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.953.503, secretaria. Respondió al interrogatorio realizado por la parte demandada reconviniente en la forma siguiente: que sí conoce a los cónyuges desde hace mucho tiempo. Que si le consta que la señora Nelly Teresa Contreras ha sufrido por parte de su cónyuge maltratos físicos verbales, respondió: si me consta porque el señor Reyes era muy celoso, cuando ella llegaba un poco tarde del trabajo lo que hacía era insultarla, pues una vez hubo maltrato físico cuando ella llegó la golpeo contra la pared tenía hematomas que se le podían ver y mandaba a veces al niño que cuando ella llegaba que oliera el aliento de ella para ver si llegaba oliendo a licor. A la pregunta: diga si sabe y le consta que la señora Nelly Contreras iba a alquilar un apartamento para mudarse con su grupo familiar respondió: si porque debido a los problemas que venía teniendo con su esposo, porque llegaba tarde porque no podría venir a almorzar y por el cuidado de los niños llegaron a ese acuerdo o bien alquilar para poderse ir a vivir en El Vigía. A la repregunta: si le consta que la señora Nelly Teresa Contreras se mudo de los Curos con sus tres hijos sus dos hijas y el hijo en el año 2003, respondió: se que se mudo con su esposo con sus hijo. Otra repregunta: Como sabe que se mudo con su esposo si este continuo viviendo y sigue viviendo en el bloque 34, edificio 1, apartamento 03-01, respondió: ellos se mudaron, el vivió poco tiempo con ella, los motivos que lo llevaron a dejar su ámbito familiar los desconozco, de hecho en el momento del arrendamiento yo aparezco como coarrendataria…. A la repregunta si por los catorce años conociendo a Nelly Teresa Contreras es lógico que le une una gran amistad con ella, respondió: es lógico porque hemos tenido una buena amistad y nos hemos ayudado mutuamente.-----------------------------------------------------------
El testimonio de la testigo, merece fe por cuanto se evidencia que aparte del abandono de manera voluntaria en que incurrió la cónyuge al descuidar sus deberes de esposa, también el cónyuge actor reconvenido incurre en agresiones tanto físicas como verbales en contra de su esposa, al asegurar la testigo que cada vez que llegaba de su trabajo el cónyuge le pedía a su hijo que la oliera para asegurarse que traía aliento a licor, era muy celoso, incluso la maltrató físicamente al golpearla contra la pared y que ella presenció ese hecho.--------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto por la testigo se desprende que también el cónyuge incumplió con los deberes conyugales de socorro, respeto hacia la persona y la integridad física de su esposa, incurriendo en la causal de injuria grave, dada la calificación de injuriosa que se le atribuye a los actos del cónyuge contra su esposa, actos de violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, por cuanto los esposos están obligados desde la celebración del matrimonio a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima así como el buen trato físico y moral. Hechos que hacen necesario declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.-------------------------------------------------------------
En cuanto a la testigo MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, el tribunal desecha su testimonio en virtud que afirmó que es la madre de la demandada reconviniente lo que la inhabilita para ser testigo conforme lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, colocándola dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en la norma citada. Así se deja establecido.--------------------------------------------------------------------------
Del testimonio de estos testigos se evidencia que la conducta de ambos cónyuges demuestra que existe una ruptura en las relaciones de pareja, y que el único interés que ambos tienen es la separación en forma definitiva como bien lo han manifestado los cónyuges en la oportunidad del juicio oral. Igualmente se desprende del Informe Social que los cónyuges están separados y han surgido problemas con relación a las visitas que realiza el padre con respecto al niño por cuanto debe respetar las horas de descanso de su hijo, las cuales deben canalizarse para que ambos padres asuman una conducta sana y mejoren sus relaciones en torno a contribuir con el bienestar de su hijo. Se observa igualmente que los cónyuges están desde hace tiempo separados de hecho y cada uno tiene su vida propia; llegando a la conclusión esta juzgadora que los dichos de los testigos Gloria Josefina Barrios y Yasmin Araujo merecen fe por cuanto presenciaron los hechos, se mostraron muy seguros al momento de responder, sin incurrir en contradicciones. Por lo antes indicado se valoran sus testimonios. Así se establece.-----------------------------------------
Comprobadas como han sido las causales invocadas en el libelo como el abandono voluntario, así como en el escrito de reconvención relativa a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil. Se DECLARA CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal establecido entre ellos según acta de matrimonio No.35 llevada en los Libros de Registro de la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 1997, por haber quedado comprobada la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por el cónyuge actor reconvenido y la causal tercera del artículo 185 eiusdem (EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
Se declara SIN LUGAR la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por la ciudadana NELLY TERESA CONTRERAS CHACÓN en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI------------------------------------------------------
De conformidad con la Ley se establece el régimen familiar de la siguiente manera: La Patria Potestad continuará siendo ejercida por ambos padres. La Guarda sobre el niño José de Los Reyes Vielma Contreras continuará siendo ejercida por la madre, se establece un régimen de visitas abierto a beneficio del padre. En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales y dos bonos especiales, para el mes de agosto en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) y de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) para el mes de diciembre, tomando en consideración que para estas épocas del año el padre verá incrementado sus ingresos y que además el padre debe tomar en consideración que es un niño que está en pleno crecimiento y en edad escolar. Dichas cantidades tendrán un ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA en un veinte por ciento (20%). Así mismo, estas cantidades deben ser entregadas a la madre personalmente o a través de una cuenta en una entidad bancaria por el padre, a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada por este tribunal. Así se decide.-----------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide. ----------------------------------------------------------------
Se ordena suspender las medidas acordadas relacionadas con la prohibición de enajenar y gravar del inmueble de la sociedad conyugal y la retención de las prestaciones sociales que le corresponden a la cónyuge Nelly Teresa Contreras, en virtud que éstas fueron acordadas preventivamente durante el juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Órgano respectivo. Así se decide.------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO No. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las doce y media del mediodía, se público la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-----------------------------------------


LA SECRETARIA

Exp. No.08837

YdelC.VG/.-