REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana GRACIELA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.903.728, domiciliada en Residencias El Rincón del Jarillal, Casa S/N, a 50 metros de la Escuela Bolívariana, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el ciudadano Niño NERIO JOSÉ MENDEZ MARQUEZ, de seis (06) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hijo fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 55, Folios 78 y 79, Año 1999, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó de forma errada el número de cédula de la madre de la niña, aparece así: “V-8.713.123”, siendo lo correcto así: “V-10.903.728”. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--

PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Niño NERIO JOSÉ MENDEZ MARQUEZ, de seis (06) años de edad, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 55, Folios 78 y 79, Año 1999, Acta de Matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--

PARTE DISPOSITIVA.

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 55, Folios 78 y79, Año 1999, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano Niño NERIO JOSÉ MENDEZ MARQUEZ. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el número de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana GRACIELA MARQUEZ ROJAS, identificada en autos, así: “V-10.903.728”. Partida Nº 55, Folios 78 y 79, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano niño NERIO JOSÉ MENDEZ MARQUEZ, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --
En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
Expediente Nº 11713
CTD/Rala.-