REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana BERNARDITA CASTILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.449, domiciliada en el Sector Capilla de Piedra “El Pedregal”, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.002.825, con domicilio procesal en San Rafael de Tabay, Final Calle “La Lugareña” N° 012-C, Estado Mérida, quien en su carácter de legítima madre y representante legal del Adolescente Omitir Nombres, venezolano, de, de catorce (14) años de edad, estudiante, sin cédula de identidad; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo; manifiesta la solicitante que consta en la Partida de Nacimiento N° 138 de los de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año mil novecientos noventa (1990), llevados por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, tanto en el original que reposa en dicha Prefectura como en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, que su hijo nació en el Pedregal, el día siete de Abril de mil novecientos noventa (07-04-1990) y que es hijo legítimo de su cónyuge JOSE ADELMO SULBARAN SULBARAN y de BENARDITA CASTILLO DE ALBARRAN, como por error fue asentado en la partida de nacimiento antes descrita y que corresponde a su hijo el adolescente Omitir Nombres, por cuanto su verdadero nombre es BERNARDITA CASTILLLO SULBARAN, tal como aparece en la cédula de identidad N° V-9.475.449, de la misma manera consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios que al efecto lleva la referida Prefectura correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el Acta N° 40, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN SULBARAN. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano Vigente y en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “f” de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente ADRIAN SULBARAN CASTILLO, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores del referido adolescente, ciudadanos JOSE ADELMO SULBARAN SULBARAN y BERNARDITA CASTILLO SULBARAN, copias simples de las cédulas de identidad de los mencionado ciudadanos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban los errores material antes señalados respecto al primer nombre y al apellido de casada de la ciudadana BERNARDITA CASTILLO DE SULBARAN, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: --------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por el Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el Nombre de la progenitora del adolescente Omitir Nombres, así: BERNARDITA y su apellido de casada, Así: DE SULBARAN. Partida Nº 138, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/11714.-