REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

194 º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil uno, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Guarda y Custodia por la ciudadanas MARIA ELIZABETH DUNDDEL DE MONSALVE Fiscal Titular y VILMA KARIBAY MONSALVE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las facultades legales conferidas asistió a los ciudadanos MARINA MEZA PAREDES y JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden V-12.779.585 y V-12.172.681, ama de casa y comerciante, solteros, domiciliados el primero en vía Tabay, Mucujún, casa S/N, al lado de la venta de los chicharrones, casa color blanco con rejas negras y el segundo en Avenida Los Próceres, entrada a los Chorros de Milla, casa Nº 1-4 Mérida, Estado Mérida y hábiles, a fin de solicitar Asistencia Jurídica para la Tramitación de Procedimiento de Cesión de Guarda, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Manifestando ambos ciudadanos que han convenido en la cesión de Guarda, porque ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público cursa denuncia de Violencia física en contra de la madre y mientras se desarrolla y culminan las investigaciones pertinentes.-------------------------------------------------------------------------
b.- Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañado al libelo de la solicitud: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Acta levantada por ante la Fiscalía Novena de Protección. TERCERO: Oficio recibido de la Fiscal Auxiliar 10º junto con 07 folios útiles de la denuncia Penal. CUARTO: Copias simples de las cédulas de los solicitantes. --------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil uno, el Tribunal ordena darle entrada y admite la solicitud y acuerda citar a los ciudadanos MARINA MEZA PAREDES y JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, para que comparecieran el día 06 de Noviembre del 2001, a las nueve de la mañana, se ofició a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a fin de levantar un Informe Social a los referidos ciudadanos, se notifico de la apertura a la Fiscal Novena de Protección. En fecha 29-10-2001, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal En fecha 06 de noviembre del 2001, se hicieron presentes previa citación los ciudadanos MEZA PAREDES MARINA Y JHONNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES, en la cual la ciudadana MARINA manifiesta que ella siempre ha tenido a sus hijos y que no lo va a entregar, ya que no le probaron la denuncia realizada por la ciudadana MARLENE TORRES. El Tribunal acordó que la niña permanezca bajo los cuidados de la madre y se ordena realizar un Informe Social y Psicológico tanto a la niña como a la madre, para realizar la secuencia del caso y tomar en interes Superior de la niña la Medida mas acertada. En esa misma fecha se acuerda dejar sin efecto la realización del Informe Social y solo se ordena el informe psicológico de la niña y la madre y se libra oficio Nº 6171 a la Psicologo adscrita al Tribunal.. En fecha 21 de Junio del dos mil uno, se consignó boleta de citación sin firmar por la demandada. En fecha 08 de febrero del 2002, la Psicólogo adscrita al Tribunal solicita sea citada la ciudadana MARINA MEZA PAREDES, junto con la niña OMITIR NOMBRE para el día 2-9-02-2002 A LAS 8:30 A.M. En esa misma fecha se libro telegrama a la mencionada ciudadana-------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el seis (06) de noviembre del año dos mil uno, fecha acudieron ambas partes a sostener reunión con la ciudadana Juez hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de dos (02) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia y demostraron no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, desde el ocho (08) de febrero del año dos mil dos se realizo el ultimo acto procesal realizado en el expediente hay un periodo de inactividad de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede del lapso que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia en su articulo 267 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto se observa que la presente causa tiene mas de un (1) año sin en que la misma se haya ejecutado ningún acto en el procedimiento de Cesión de Guarda por las partes solicitantes, en tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
Librense boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Logv/03407