REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: MARILU PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.350.574, domiciliada en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, Casa S/N de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas Niñas OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (9) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.165.310 y V-8.013.472, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.069 y 34.486, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.-
B.-PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.147, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, calle principal, (al lado de Auto-repuestos Mina), Casa S/N, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 02/05/2003 y que obra inserta al Folio quince (15) de la presente solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana MARILU PEÑA DIAZ identificada en autos, interpuso en fecha 02 de abril del 2.003, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas Niñas OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.165.310 y V-8.013.472, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.069 y 34.486, domiciliadas en Mérida Estado Mérida. Refiere la solicitante que vive con sus hijas en el hogar de su legitima madre MARIA CONCEPCION DIAZ, en la Pedregosa Media, Vega de los Maitines, por cuanto no dispone de una situación económica favorable en cuanto que, se desempeña como servicio doméstico en casa de familia propiedad de la señora MARIA EUGENIA URDANETA DE HUIZZI. En reiteradas oportunidades le manifesté al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, padre de mis hijas, sobre las necesidades económicas que han requerido siempre nuestras hijas, pero siempre les ha negado la alimentación a mis hijas. Según escrito que corre inserto al presente expediente, folio 20, aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.00,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES (EL ESCOLAR Y EL NAVIDEÑO), en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), cada uno. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 367, 371y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha diez (10) de abril del 2.003, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiar a la Empresa SERVIPRICA a los fines de que remitan Constancia de Sueldo del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, ya identificado, y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio quince (15) y según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de marzo del 2005 la Trabajadora Social consigna Informe Social en donde el ciudadano Humberto Antonio Rojas Uzcategui no compareció al Tribunal en la fecha que fue citado, 08 de mayo del 2003, la hermana del señor Rojas informó que actualmente vive en Carúpano y viene eventualmente a Mérida. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22 de marzo del 2005, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.-
TERCERO.-El padre obligado ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y las niñas OMITIR NOMBRES.
CUARTO.- La ciudadana MARILU PEÑA DIAZ, en su oportunidad legal y asistida por las abogadas LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE, antes identificadas, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.-Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.. B.- Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo de la ciudadana Marilu Peña Díaz, que riela al folio 5. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre presta sus servicios a la ciudadana María Eugenia Urdaneta de Huizzi, devengando un sueldo mensual de Bs. 120.000,oo. C.-Valor y merito jurídico del auto de admisión que riela al folio 9. El Tribunal no valora por cuanto el referido auto forma parte del proceso y no constituye objeto de prueba.
En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas que le pudiera favorecer.
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, la misma se infiere por la figura de la confesión ficta en la cual está inmerso el demandado de autos produciéndose con la misma, desde el punto de vista legal, la aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca y en la presente causa, el demandado no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer y de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y las niñas Yuberkis Betmary y Jennifer Paola Rojas Peña y una vez citado no aporto al proceso prueba alguna que le pudiera favorecer.
SEXTA.-En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana MARILU PEÑA DIAZ, habita con sus hijas en una vivienda propiedad de la abuela materna, una de las habitaciones es usada para dormir y la otra es utilizada como cocina y comedor. La señora Marilu Peña Díaz recibe apoyo económico mediante préstamos de la señora María Eugenia Urdaneta de Huizzi quien es su empleadora desde octubre del año 2000 y le descuenta de su salario los préstamos otorgados. Se desempeña como empleada doméstica, “Este trabajo me queda cerca de mi casa y las niñas también estudian muy cerca de donde vivimos”. La cantidad de dinero que se requiere para atender a mis hijas es insuficiente, es por ello que he hecho esta solicitud de fijación de obligación alimentaria, sin embargo “…no he conseguido la manera que el padre asuma esta responsabilidad para con nuestras hijas”. Recibe apoyo ocasional del esposo de una hermana del señor Rojas Uzcategui. Desea que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.00,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES (EL ESCOLAR Y EL NAVIDEÑO), en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), cada uno. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado.
En cuanto al Informe Social del padre obligado ciudadano Humberto Antonio Rojas Uzcategui no se realizo por cuanto el referido ciudadano no compareció al Tribunal en la fecha que fue citado, 08 de mayo del 2003, la hermana del señor Rojas informó que actualmente vive en Carúpano y viene eventualmente a Mérida.
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y en virtud que se produjo la confesión ficta del obligado alimentario Humberto Antonio Rojas Uzcategui, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARILU PEÑA DIAZ, ya identificada, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, igualmente identificado a favor de las ciudadanas Niñas YUBERKIS BETMARY y YENNIFER PAOLA ROJAS PEÑA de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 31,12% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de las niñas de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre la ciudadana MARILU PEÑA DIAZ por el padre obligado ciudadano Humberto Antonio Rojas Uzcategui o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP: Nº 06636
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