TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, siete de Abril del año dos mil cinco.
194º y 146º
VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas OMAIRA DEL VALLE ROA, JENNY CAROLINA ARANGUREN DE BARRIOS y YENNY DEL VALLE FUENTES, venezolanas, mayores de edad, solteras la primera y la tercera, casada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.296.611, V-13.524.617 y V-16.127.713, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.870, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.470 y hábil; la primera actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitir Nombres, de doce (12) años de edad, la segunda actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos los niños Omitir NOmbres, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, y la tercera actuando en representación de su hijo el niño Omitir Nombres, de un (01) año de edad; quienes solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.874, el cual falleció abintestato el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), que la causa de la muerte fue: Contusión y Lesión Encefálica, Fractura Abierta de Cráneo, Politraumatismo, hecho vial, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 63, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS y JENNY CAROLINA ARANGUREN BARRIOS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta signada bajo el N° 40, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: la adolescente Omitir Nombres y los niños Omitir Nombres, signadas bajo los Nros. 476, 225, 379 y 38, en su orden y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, donde declararon como testigos los ciudadanos: EGLA MARINA SANTIAGO, SUGEY MARIA SANJUAN QUINTERO y EDDY GRACIELA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.899, V-16.716.765 y V-8.041.160, de este domicilio y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas OMAIRA DEL VALLE ROA, JENNY CAROLINA ARANGUREN DE BARRIOS y YENNY DEL VALLE FUENTES, a la adolescente Omitir Nombres y a los niños Omitir Nombres, desde hace varios años. SEGUNDO: Que conocieron igualmente al señor LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS. TERCERO: Que saben y les consta que la ciudadana JENNY CAROLINA ARANGUREN DE BARRIOS, la adolescente Omitir Nombres y los niños Omitir Nombres, son los Únicos y Universales Herederos de los bienes sudantes del difunto LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: JENNY CAROLINA ARANGUREN DE BARRIOS, la adolescente Omitir Nombres y a los niños Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONARDO DAVID BARRIOS ROJAS, quien falleció abintestato el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la entrada de Ejido, Sector El Boticario, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-----------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/02609.-
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