REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos IRELYS JUANITA BRICEÑO OLLARVES y JOSE DARIO MORENO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.346.307 y V-11.466.294, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA VALERIA BRICEÑO OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.660, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 36. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 76. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos IRELYS JUANITA BRICEÑO OLLARVES y JOSE DARIO MORENO QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, Calle 2, casa N° 0-44 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso analizar, su vida conyugal fue interrumpida al fijar cada uno de ellos domicilios diferentes, el once (11) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hecho descritos, se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana IRELYS JUANITA BRICEÑO OLLARVES. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE DARIO MORENO BRICEÑO, contribuirá a la manutención de su hijo con la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, los cuáles deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-26-0200235933 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana IRIS BRICEÑO OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente aportará un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de Julio para la inscripción escolar, compra de útiles escolares, uniforme escolar incluyendo los zapatos, y otro Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de ropa y zapatos de cada año. Las medicinas, gastos médicos, quirúrgicos y de enfermedad, que requiera su hijo, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete en incrementar anualmente dicha Obligación Alimentaria en un cincuenta por ciento (50%) en forma automática y proporcional como lo establece el Artículo 375 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá a su hijo en el lugar de habitación donde éste resida siempre que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y esparcimiento. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Vacaciones Escolares (Agosto) de cada año, así como los viajes de recreación, serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos IRELYS JUANITA BRICEÑO OLLARVES y JOSE DARIO MORENO QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida, el día dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana IRELYS JUANITA BRICEÑO OLLARVES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE DARIO MORENO QUINTERO, suministrará para la manutención de su hijo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, los cuáles serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-26-0200235933 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana IRIS BRICEÑO OLLARVES. Igualmente, aportará un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de Julio para la inscripción escolar, compra de útiles y uniformes escolares incluyendo los zapatos y otro Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de ropa y zapatos de cada año. Las medicinas, gastos médicos, quirúrgicos y de enfermedad, que requiera su hijo, serán compartidos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada anualmente en forma automática y proporcional en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá a su hijo en el lugar de habitación donde éste resida siempre que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y esparcimiento. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Vacaciones Escolares (Agosto) de cada año, así como los viajes de recreación, serán compartidas por ambos padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10664.-
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