REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos LUIS GREGORIO RANGEL PERDOMO y MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Masajista Terapéutica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.992 y V-8.033.990, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, Acta Nº 222. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada bajo los Nros. 89 y 86. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS GREGORIO RANGEL PERDOMO y MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, entrada al antiguo Club Cadafe, casa N° 0-36, Planta Alta, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres,, de trece (13) y siete (08) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que durante los primeros años de su unión conyugal, sus relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones; pero desde hace algún tiempo para acá sus relaciones matrimoniales cambiaron notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones que impone el matrimonio; situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho, y es por lo que tienen más de cinco (5) años de estar separados, es decir específicamente desde el día treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno de seguir manteniendo el vínculo matrimonial, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de las niña antes mencionadas, continuará siendo ejercida por la madre ciudadana MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO, hasta que cumplan la mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS GREGORIO RANGEL PERDOMO, se compromete a continuar suministrando como hasta ahora lo ha hecho a sus hijas una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada a la madre, los días treinta (30) de cada mes o podrá ser cancelada mediante depósitos que realice el padre en una cuenta de ahorros que la madre apertura a tal efecto en uno de los bancos de la localidad, y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un diez por ciento (10%) determinados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo entregará a la madre dos (02) Bonos Especiales, uno de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Septiembre y otro de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos escolares y decembrinos de sus hijas. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijas por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas los fines de semana, podrá sacarlas de paseo y compartir con ellas las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de respeto y armonía, con el propósito de evitarles en lo posible, que su solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS GREGORIO RANGEL PERDOMO y MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día quince (15)) de Diciembre de mil novecientos noventa, según Acta Nº 222. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS GREGORIO RANGEL PERDOMO, suministrará para sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada a la madre ciudadana MAYDA DEL SOCORRO CALDERON ZAMBRANO, los días treinta (30) de cada mes o podrá ser cancelada mediante depósitos que realice el padre en una cuenta de ahorros que la madre apertura a tal efecto en uno de los bancos de la localidad. Así mismo, entregará a la madre dos (02) Bonos Especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos escolares y decembrinos de sus hijas. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijas por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) Anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas los fines de semana, podrá sacarlas de paseo y compartir con ellas las temporadas de vacaciones escolares y festividades. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


Fcv/11433.-