REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana MARIA SULAY IZARRA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.168, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitir Nombres, de quince (15) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija; manifiesta la solicitante que al momento de declararse el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida N° 95, del año 1990, se cometió el error material, tanto en el Libro Original de Registros Civiles de Nacimientos como en el Duplicado, al escribir el apellido de la siguiente manera: “YZARRA, siendo lo correcto “IZARRA”, razón por la cual su hija no está correctamente identificada y dicho error redundará negativamente en su contra; como en efecto procede por cuanto al expedir su cédula de identidad se le colocó igual, erradamente la primera letra de los apellidos IZARRA con “Y”, siendo el que corresponde IZARRA con “I. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios:---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la progenitora de la mencionada adolescente, ciudadana MARIA SULAY IZARRA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida, copias simples de las cédulas de identidad de la adolescente Omitir Nombres y de su legítima madre ciudadana MARIA SULAY IZARRA, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban los errores material antes señalados respecto al apellido de la progenitora ciudadana MARIA SULAY IZARRA y a los apellidos de la adolescente Omitir Nombres, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por el Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el apellido de la progenitora de la adolescente, así: IZARRA, y en la Nota Marginal deben aparecer los apellido de la adolescente, Así: IZARRA IZARRA. Partida Nº 95, Año 1990, Folio 97. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/11702.-