REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003), en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO DAZA SAENZ y MARIA RINCON PALENCIA, colombianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.407.839 y E-37.178.395 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.705.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.245, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil tres (2003). Mediante diligencia consignada en esta Sala de Juicio de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), que corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, los ciudadanos: LUIS ALBERTO DAZA SAENZ y MARIA RINCON PALENCIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 06. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña LISETH LILIANA DAZA RINCON, de once (11) años de edad, acta Nº 194. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS ALBERTO DAZA SAENZ y MARIA RINCON PALENCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de mutuo y común acuerdo han decidido separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el (1º) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA RINCON PALENCIA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano LUIS ALBERTO DAZA SAENZ, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por mensualidades adelantadas, los cuales serán entregados a la madre o depositados en alguna Cuenta de Ahorros que tenga en algún Banco de reconocido nombre, o mediante recibos los cuales van a estar sujetos en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas en el cual el padre podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana e incluso los fines de semana, siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de la menor y que la misma se encuentre en buen estado de salud. El día del padre la menor la pasará con su progenitor. En la misma forma las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre la pasará alternadamente con ambos progenitores, en la misma forma los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la menor la pasará alternamente con sus progenitores previo acuerdo entre ambos. QUINTA: Los gastos extraordinarios urgentes por concepto de enfermedad, pago de clínicas, gastos médicos, medicinas, operaciones y cirugías de su hija, serán sufragados de mutuo acuerdo por ambos padres. SEXTA: Quedó expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALBERTO DAZA SAENZ y MARIA RINCON PALENCIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA RINCON PALENCIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano LUIS ALBERTO DAZA SAENZ, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por mensualidades adelantadas, los cuales serán entregados a la madre o depositados en alguna Cuenta de Ahorros que tenga en algún Banco de reconocido nombre, o mediante recibos los cuales van a estar sujetos en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas en el cual el padre podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana e incluso los fines de semana, siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de la menor y que la misma se encuentre en buen estado de salud. El día del padre la menor la pasará con su progenitor. En la misma forma las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre la pasará alternadamente con ambos progenitores, en la misma forma los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la menor la pasará alternamente con sus progenitores previo acuerdo entre ambos. QUINTO: Los gastos extraordinarios urgentes por concepto de enfermedad, pago de clínicas, gastos médicos, medicinas, operaciones y cirugías de su hija, serán sufragados de mutuo acuerdo por ambos padres. SEXTO: Quedó expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08235
YVG/Rala.-
|