REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000043

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: HILDAR FERNANDO BARLIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.539, de este domicilio y hábil.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo para el Estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT HONG KONG C.A., en la persona de su Presidente NAM LEE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo pregón de Ley dado por le alguacil, se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, ya identificados. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio LUIS GUTIERREZ DELGADO, no obstante este Tribunal, luego de revisadas las presentes actuaciones observa que el mismo no está facultado para la representación de la parte demandada en este acto por adolecer de poder, en consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BAR RESTAURANT HONG KONG C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 02 de marzo del año 2004 y terminada el 25 de octubre del 2004, con una duración de siete meses y veintitrés días, prestando sus servicios personales como mesonero, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:----------------------------------------------------------------------------
Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la sociedad mercantil RESTAURANT HONG KONG C.A, de siete (7) meses y veintitrés (23) dìas, prestando mis servicios personales como MESONERO, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,oo) semanales, debiendo devengar los siguientes salarios:
al 30-07-2004 Bs. 63.423,36 semanales
al 25-10-2004 Bs. 68.708,64 semanales.

De conformidad a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31-07-2004

05 días que calculados a razón de Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos cada uno, (9060,48) subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 45.302,40), por concepto de prestación de antigüedad al 31.07.04.

Prestación de Antigüedad al 25-10-2004
40 días que calculados a razón de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.815,52), diarios cada uno subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 392.620,80) por concepto de prestación de antigüedad al 25.10.04.
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De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses calculados a la rata del 5% sobre la cantidad de (Bs. 192.535,20) sub-totalizan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.626,76)

De conformidad con las previsiones del articulo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.75 días de vacaciones fraccionadas que calculados a razón de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 9.815,52) diarios sub-totalizan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.85.885,80), por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del articulo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
4,06 días que calculados a razón de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.9.815,52)diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUNETA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.39.851,01), por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad con las previsiones del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
8,75 días por concepto de Utilidades fracción año 2004, que calculados a razón de nueve mil ochocientos quina bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.885,80), por concepto de utilidades fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 dìas por concepto de indemnización de antigüedad, que calculados a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60), por concepto de Indemnización Antigüedad.
De conformidad con las previsiones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 dìas por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que calculados a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,6 0), por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-05-2004 al 31-07-2004:
12 semanas, devengaba Bs. 58.000,oo semanales debiendo devengar Bs. 63.423,36 semanales complemento de salario Bs.5.423,36 semanales por 12 semanas igual Bs. 65.080,32.

Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-08-2004 al 25.10-2004:
11 semanas, devengaba Bs. 58.000,oo semanales debiendo devengar Bs. 68.708,64 semanales complemento de salario Bs. 10.708,64 semanales por 11 semanas igual Bs. 117.795,04.

Quedando un total de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1.- Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA contra BAR RESTAURANT HON KONG C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NAM LEE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, por los conceptos y montos descritos anteriormente.-
2.- Ordena la indexación judicial o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, dicho experto deberá tomar en cuenta para la realización del informe el Informe del Banco Central de Venezuela.-
3.-Se condena a cancelarle a la parte actora los intereses de mora sobre el monto reclamado en el libelo de la demanda, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados por el mismo experto designado en el numeral anterior y serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 25 de octubre de 2004, hasta la fecha de la ejecución definitiva del presente fallo todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cópiese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIANA APONTE QUINTERO

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PARTE ACTORA


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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero