REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 2 de mayo de 2005
195º Y 146º
PARTE ACTORA: YOHAN ENRIQUE TERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.690.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA).-
Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano YOHAN ENRIQUE TERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.224, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 5 de abril de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 123 ejusdem, como ha continuación se indica el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, notificada como fue la parte DEMANDANTE en fecha 5 de abril del corriente año, certificada por Secretaría el 13 del mismo mes y año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
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